EXCLUSIVO / Por lote ‘Las Camelias’, niegan tutela a Dosquebradas

IMG_20150630_110631633El Tribunal Superior  del Distrito del Distrito Judicial de Pereira con ponencia del magistrado Jairo Ernesto Escobar Sanz, le negó una acción de tutela al alcalde de Dosquebradas, Diego Ramos Castaño, la cual había sido interpuesta en contra del Juzgado 5º Penal del Circuito de Pereira,  todo por el polémico caso donde el municipio de Dosquebradas presuntamente despojó a Pereira de lote denominado Las Camelias por el no pago de los respectivos impuestos.

A este trámite de titela, también fueron vinculados el Juzgado 1º Penal Municipal de Dosquebradas, el Municipio de Pereira, el Secretario de Desarrollo Administrativo del municipio de Pereira, la Tesorería General del Municipio de Pereira, la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del Municipio de Pereira y el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal de Pereira,

Consideraba  el Alcalde de Dosquebradas, Ramos Castaño «que el inmueble aludido no era un  bien público, pues de ser así la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no  habría registrado el embargo sobre el mismo, en razón de su naturaleza.

Como se recuerda,  El lote La Camelia, que fuera del Municipio de Pereira y que el Municipio de Dosquebradas remató para pagarse una deuda de impuestos, no puede ser ni vendido ni arrendado, ni construido. Así lo decidió el Juzgado Quinto Penal del Circuito al fallar en segunda instancia una apelación de la Administración Municipal de Pereira a un fallo anterior donde se le negaba la medida cautelar sobre el inmueble.

Este fallo agitó la controversia entre las dos Administraciones por el cuestionado proceso de cobro coactivo que terminó en el remate del inmueble por el cual una firma particular pagó la suma de $3.000 millones de pesos.

La siguiente es la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira conocida en exclusiva por RISARALDAHOY.COM:

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA – RISARALDA

SALA DE DECISIÓN PENAL
M.P. JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ

Pereira, ocho (8) de julio de dos mil quince (2015)
Aprobado por Acta No.371
Hora: 6:00 p.m.

1. ASUNTO A DECIDIR

Se procede a resolver lo concerniente a la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Diego Ramos Castaño, en calidad de Alcalde Municipal de Dosquebradas en contra del Juzgado 5º Penal del Circuito de Pereira, trámite al que fueron vinculados el Juzgado 1º Penal Municipal de Dosquebradas, el Municipio de Pereira, el Secretario de Desarrollo Administrativo del municipio de Pereira, la Tesorería General del Municipio de Pereira, la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del Municipio de Pereira y el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal de Pereira.

2. RESUMEN DE LOS HECHOS

Del confuso escrito de tutela se extraen los siguientes hechos relevantes:

• Narró el señor Jorge Diego Ramos que el 19 de diciembre de 2002 las Empresas Públicas de Pereira mediante escritura pública No.4074 del 19 de diciembre de 2002 de la Notaría 3ª del Círculo de Pereira, cedieron al Municipio de Pereira varios inmuebles entre ellos el predio LA CAMELIA LOTE No.3. En dicho acto no se estipuló que las EEPP de Pereira transferían bienes de uso público.

• El predio antes mencionado fue rematado en el año 2014 en proceso de jurisdicción coactiva iniciado por el Municipio de Dosquebradas por el no pago de los impuestos de predial y complementarios, por causa de la desidia de la Alcaldía de Pereira. El bien fue adjudicado a la sociedad D.J. y CIA S.A.S. el 30 de mayo de 2014 (ver anotación 7 folio de matrícula inmobiliaria No.294-23080 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Dosquebradas.)

• Considera el actor que el inmueble aludido no era un bien público, pues de ser así la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no habría registrado el embargo sobre el mismo, en razón de su naturaleza.

• Al parecer la Alcaldía de Pereira manifestó que había sido despojada de ese inmueble mediante una actuación ilegal, ya que el mismo no podía ser embargado porque ser de uso público y por eso se solicitó la suspensión del poder dispositivo sobre el predio con base en el artículo 102 del CPP. La Jueza 1ª Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Dosquebradas no accedió a dicha solicitud; por lo tanto, el apoderado del Municipio de Pereira apeló la decisión y el Juez 5º Penal del Circuito de Pereira la revocó, disponiendo: “la suspensión del poder dispositivo sobre el bien hasta que el juez de conocimiento se pronuncie de fondo, como quiera que su naturaleza jurídica está seriamente cuestionada” (Folio 2).

• El actor manifiesta que al señalar el Juez 5º Penal del Circuito de Pereira que de manera dolosa se había embargado un bien de uso público, se presentó un “prejuzgamiento burdo y grave” (folio 4), ya que insiste que el inmueble no puede ser definido como un bien de esas características. Por ello insiste que ese funcionario incurrió en una vía de hecho con base en sus consideraciones sobre el trámite del juicio coactivo que se adelantó en razón de un “Control de Advertencia” de la Contraloría del municipio de Dosquebradas, para no generar un detrimento patrimonial a esa municipalidad y sobre el procedimiento que se siguió para el remate del bien, que estimó ilegal, fuera de que el mencionado juez incurrió en un “abuso de autoridad” y un posible “prevaricato por acción”, al considerar que el inmueble subastado era de “uso público”, con lo cual se vulneraron derechos fundamentales como el debido proceso por desestimación total de las pruebas y falta de valoración racional de las mismas, a la igualdad y a una decisión en derecho, afectando garantías de terceros. Por lo tanto, el actor expone que se debe revocar la determinación adoptada por el funcionario accionado en torno a la suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble referido, ya que se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. (Fls. 1-17)

3. DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS

Debido proceso, igualdad y a una “decisión en derecho”.

4. PRETENSIONES

4.1. Que se levante la medida proferida por el Juzgado 5º Penal del Circuito que ordenó la suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No.294-23080 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas denominado “La Camelia”, ya que considera que la decisión de segunda instancia adoptada por el juez accionado causa un daño grave al Municipio de Dosquebradas y a los terceros que adquirieron el predio en subasta pública y de buena fe, fuera de que se trata de una decisión basada en una errónea apreciación de las pruebas.

4.2. Comunicar la decisión “del punto anterior” a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas, a la Alcaldía Municipal del Dosquebradas, “no sólo por ocasionársele (sic) un daño inminente económico sino por generar en el municipio una inseguridad jurídica frente a los procesos de cobro coactivo, en donde se ha realizado un trabajo arduo sobre la cultura del pago de impuestos prediales”.

5. ACTUACIÓN PROCESAL

El 24 de junio de 2015 la Sala inadmitió la demanda de tutela presentada por los señores Jorge Diego Ramos Castaño quien informó que actuaba como Alcalde y representante legal de la Alcaldía Municipal de Dosquebradas, Risaralda, “según acta de posesión No.022 del 2011” y el señor David Levy Appel como representante legal de la Sociedad D.J. Y CIA. S.A.S., por cuanto ninguno de ellos aportó ni el acta de posesión mencionada ni el certificado de la Cámara de Comercio de la sociedad aludida; por lo tanto, se les concedió 3 días para que la corrigieran, so pena de rechazo de la acción de tutela. (Fls. 60-64).

Dentro del término otorgado, sólo el señor Jorge Diego Ramos Castaño presentó los documentos que lo acreditaban como Alcalde del Municipio de Dosquebradas (Fls. 71-74); en consecuencia, mediante auto del 1º de julio del año que avanza se admitió la demanda frente a esta persona jurídica y se rechazó el amparo solicitado por el señor David Ley Appel a nombre de la sociedad D.J. Y CÍA. S.A.S. Igualmente, se ordenó vincular al Juzgado 1º Penal Municipal del Dosquebradas, Risaralda, al Municipio de Pereira, Secretario de Desarrollo Administrativo, Tesorería General y Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas, todos éstos del Municipio de Pereira; se ordenaron algunas pruebas solicitadas por el actor, por ser pertinentes y se dispuso oficiar a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Pereira que allegara el certificado correspondiente a la matrícula inmobiliaria No.294-23080 (Fls. 75-79).

Con base en la respuesta entregada por el Juez 5º Penal del Circuito de Pereira, este Despacho ordenó vincular al Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior de esta ciudad, a quien se le solicitó que facilitara el expediente contentivo de la investigación (Fl. 96). Con base en el registro de la audiencia llevada a cabo por el juez demandado, se solicitó a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Dosquebradas que allegara el certificado de tradición del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No.294-23080 (Fl. 98).
6. RESPUESTAS A LA ACCIÓN DE TUTELA
6.1. JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA

Su titular consideró que la tutela interpuesta era improcedente atendiendo el hecho que la decisión tomada, mediante la cual se revocó un auto interlocutorio en sede de control de garantías y que en su lugar se dispuso la suspensión del poder dispositivo del inmueble, obedeció a un criterio razonado y argumentado, tal como se observa en el registro de la audiencia, que adjuntó. Además, las decisiones de control de garantías son provisionales y en tal sentido, cualquier inquietud debe ser planteada en el escenario procesal ordinario.

Igualmente, indicó que no se reunían los requisitos de inmediatez para promover la acción constitucional ni la existencia de un perjuicio irremediable, ya que la demanda de tutela fue promovida 7 meses después de la decisión que adoptó.

Señaló que se sorprende de las acusaciones infundadas del burgomaestre de Dosquebradas que rayan con el derecho penal en contra de un juez de la república, lo que lo exoneraría de responder la presente acción. Sin embargo, manifestó lo siguiente:

– Se adelantó un proceso coactivo por parte del Municipio de Dosquebradas en contra del Municipio de Pereira, sin que se efectuaran las debidas notificaciones en los términos del Estatuto Tributario a la dirección reportada por el supuesto deudor en el RUT, lo que impidió al Municipio de Pereira oponerse oportunamente al remate de su bien, el cual posiblemente es de uso público y por tanto inembargable, como lo da a entender el certificado de tradición que obra en la carpeta de la Fiscalía.

– El remate del bien se hizo con aplicación de una norma del CPC que no resultaba “loable”, ya que el Estatuto Tributario obligaba a la designación de peritos evaluadores.

– De conformidad con las evidencias aportadas por el abogado del Municipio de Pereira y por la Fiscalía General de la Nación, el bien fue rematado en una cifra muy inferior su valor comercial, lo que generó un detrimento patrimonial para el Estado.

Por lo anterior, se denotaron posibles conductas de prevaricato por omisión, prevaricato por acción y peculado por apropiación, lo que justifica la congelación comercial del inmueble hasta que se tome una decisión definitiva a instancia de la FGN. Así mismo, destacó que se instó a la Fiscalía a tomar una determinación pronta, a efectos de hacer menos nocivos los consecuentes efectos de la medida cautelar sobre la persona que se postuló como oferente en el remate.

Solicitó: i) que se escuchara la totalidad de la decisión para que se constate la fortaleza de los argumentos emitidos en sede de inferencia razonable que no de certeza racional, que sólo compete al juez de conocimiento; ii) denegar el amparo solicitado; iii) vincular al proceso al señor Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira, quien está al frente de esta investigación y iv) realizar inspección judicial al expediente que obra en la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, el cual fue el compendio que sirvió para asumir la decisión tachada de injusta. (Fls. 93 y 94)

Anexó un (1) CD con el registro de la audiencia donde se notificó la decisión cautelar. (Fl. 95)

6.2. MUNICIPIO DE PEREIRA –SECRETARÍA JURÍDICA

Su apoderado judicial se refirió a cada uno de los hechos expuestos en la demanda de tutela para manifestar lo siguiente: i) el trámite coactivo aludido por el actor se encuentra viciado de nulidad por varias irregularidades, las cuales se están debatiendo dentro de un proceso Nulidad y Restablecimiento del derecho en el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda bajo el Radicado No.2014-00242; ii) la decisión del juez demandado fue acertada, acorde con las pruebas que halló en el expediente del irregular cobro coactivo adelantado en contra del Municipio de Pereira; iii) el municipio de Pereira no tenía razón para pagar impuesto predial alguno, por la afectación que tiene el bien de uso público, lo que exonera de pagar cualquier tipo de tributo, lo que se desprende del certificado de tradición del predio según matrícula inmobiliaria No.290-23080 en la anotación No4.; iv) sin embargo, dicha afectación bien pudo haberse hecho posterior a la cesión que hicieran las EEPP; v) nunca hubo un cobro persuasivo u otro; vi) el bien inmueble aludido fue rematado y adjudicado a un tercero de manera arbitraria, fraudulenta y violando todos los cánones constitucionales y normas que rige el Estatuto Tributario; vii) No es cierto que el Municipio de Pereira haya actuado con desidia o descuido frente a esa situación, pues el Municipio de Dosquebradas nunca informó o notificó el trámite coactivo al presunto deudor, habida cuenta que todas las comunicaciones se enviaron a una dirección errada y no al Palacio Municipal ubicado en la carrera 7ª No.18-55 de Pereira, tal como lo ordena el E. T. cuando menciona que la notificación se hará en la dirección registrada en el RUT, irregularidad que conllevaría a la nulidad de lo actuado en el trámite de cobro coactivo adelantado en contra del Municipio de Pereira. viii) Por tal razón, la decisión del Juez 5º Penal del Circuito fue acorde, ponderada, racional y con fundamento en las pruebas allegadas con la solicitud de la suspensión provisional del poder dispositivo y por lo tanto, el actor no puede valerse de un posible error cometido por la Oficina de Instrumentos Públicos o del registrador al no observar la anotación, pues no sería óbice para que se proteja el derecho invocado a quien no está facultado para pedirlo y menos aún constitutivo de una vía de hecho como lo quiere hacer ver el accionante; ix) insiste que el Municipio de Pereira siempre ha encontrado viciado de nulidad el trámite de coactivo por las erradas notificaciones de los actos administrativos enviados a una dirección inexistente, por imponer un gravamen a un bien de uso público, situaciones que se encuentran debatidas en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho antes indicado y en el proceso penal conocido inicialmente por la Fiscalía 20 Seccional y hoy por la clase de delitos, por el Fiscal 1º Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior bajo el radicado No.660016000036201403792; x) no hubo un prejuzgamiento por parte del juez demandado, toda vez éste tuvo una posición diferente en sede de segunda instancia; xi) el Municipio de Dosquebradas desconoce en este caso el Municipio de Pereira siempre será la víctima; por lo tanto, al Municipio de Dosquebradas no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, a diferencia del tercero interesado y posible afectado, quien estuvo asistido por un profesional de derecho en todas las etapas; xii) el bien objeto de remate tiene una anotación restrictiva, tal como obra en el certificado de tradición; por lo tanto, se presentaron las denuncias respectivas, lo cual no puede ser excusa para que de manera fraudulenta se sacara un predio a remate; por tal razón, la decisión del juez demandado no puede ser cuestionada; xiv) el Municipio de Pereira nunca tuvo acceso al expediente administrativo respecto al cobro coactivo que se adelantaba en su contra; xvi) el avalúo no fue conocido por el Municipio de Pereira, además el mismo debió ser el valor comercial del inmueble; xvi) con respecto al hecho décimo tercero y que tiene que ver con que con una reunión entre el Secretario de Hacienda de Pereira y la Jefe de Bienes de Pereira con la Secretaria de Hacienda de Dosquebradas con la finalidad de llegar a un acuerdo de pago, no existe prueba alguna que demuestre una reunión o solicitud en tal sentido dentro del proceso; xvii) el llamado de atención hecho por el ente de control, no legitima al Municipio de Dosquebradas a ejecutar actos contrarios a derecho, pues la ilegalidad no genera derecho alguno.

Indicó que el actor refirió de manera errada las apreciaciones de carácter objetivo y subjetivo sobre como se ha tramitado una investigación penal y las audiencias que resuelven una medida, en los que no se observa una vía de hecho como lo quiere hacer ver, como tampoco se está frente a un perjuicio grave con la medida impuesta en la investigación adelantada. Por lo tanto, solicitó que se negara el amparo constitucional invocado al no haberse vulnerado derecho fundamental alguno.

Hizo una relación de las actuaciones realizadas por el Municipio de Dosquebradas dentro del proceso coactivo en contra del Municipio de Pereira mediante resoluciones, cuyos oficios de notificación fueron enviados a la dirección del inmueble ubicado en la “K 16 32 110 Casa 3, teléfono 3155866”, pero que siempre fueron devueltas por las empresas de mensajería por ser errada, sin tener en cuenta que la dirección del Municipio de Pereira en el RUT es la carrera 7ª No.18-55 piso 9 Edificio Palacio Municipal, lo que generó una transgresión a las normas dispuestas en el Estatuto Tributario y por ende una irregularidad que ocasiona la nulidad de dicho procedimiento por el desconocimiento a los mecanismos de notificación, que igualmente vulneran normas superiores.

Presentó como excepciones, las siguientes: i) inexistencia de fundamento legal para incoar la acción de tutela, toda vez que la tutela no puede constituirse en otra instancia, desplazando las competencias legítimas donde los asuntos sometidos a su consideración deben ventilarse y en este asunto, la controversia le corresponde dirimirla al juez que conoció la acción popular (sic); ii) falta de legitimación en la causa por activa, ya que con la sabia decisión del juez 5º Penal del Circuito no se vulneraron derechos al Municipio de Dosquebradas, pues el posible tercero afectado no es parte en este trámite constitucional; iii) legalidad de la medida cautelar, toda vez que el bien del Municipio de Pereira que fue objeto de remate en un trámite coactivo a espaldas de su propietario y aun cuando el mismo es de uso público, fue adjudicado a un tercero; por lo tanto, no se le ha causado un perjuicio al Municipio de Dosquebradas. De tal manera, que la medida cautelar es la forma de garantizar el cumplimento de los fallos penales; iv) indebida formulación de las pretensiones, en atención a que el actor debió solicitar el amparo ante una posible violación de derechos fundamentales por una posible vía de hecho y no pretender por este medio una tercera instancia o recurso frente a una medida decretada, lo cual no causó perjuicio alguno al accionante, pues la única víctima dentro del proceso penal es el Municipio de Pereira; v) violación al principio de inmediatez en la acción de tutela, por cuanto no es de recibo que luego de más de 6 meses de impuesta la medida cautelar de la suspensión del poder dispositivo el actor reclame un derecho supuestamente vulnerado por el Juez 5º Penal del Circuito de Pereira; vi) ausencia de perjuicio grave e irremediable, habida cuenta que no se observa un daño cierto, inminente, grave o urgente que amerite el amparo invocado por el Municipio de Dosquebradas el cual no tiene interés directo en las pretensiones de esta tutela; vii) existencia de otro medio de defensa, por cuanto las diferencias de conceptos entre el accionante y el Municipio del Pereira deberán debatirse en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho que cursa en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Pereira y viii) falta de integración de un litisconsorcio necesario, para lo cual solicitó que se vincule al presente trámite a la Fiscal General de la Nación delegado ante el Tribunal Superior de Pereira Sala Penal. (Fls. 101-117)

Anexó copia de los siguientes documentos: RUT; certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No.294-23080; guía de mensajería Nos.05300808326 de Colvanes; guías de mensajería de Aeromarítima Nos.815866, 190517 y (otra ilegible) Aeromarítima; oficio No.EF-409 del 31 de marzo de 2008 dirigido a la Registradora de Instrumentos Públicos sobre el embargo de inmueble con matrícula No.294-0023080/98; oficio No.5407 del 8 de octubre de 2008 dirigido a la Registradora de Instrumentos Públicos sobre el embargo de inmueble con matrícula No.294-0023080/98; copia de constancia de la reparto de la demanda contencioso administrativa ante el despacho del Magistrado Fernando Alberto Álvarez; primera hoja de la denuncia penal presentada por el Alcalde del Municipio de Pereira en contra de la Administración Municipal de Dosquebradas. (Fls. 123-133)
6.3. FISCALÍA UNO DELEGADA ANTE LOS TRIBUNALES DE PEREIRA Y ARMENIA

Su titular contestó que la presente tutela es improcedente por cuanto la decisión proferida por el Juzgado 5º Penal del Circuito de esta ciudad, mediante la cual dispuso la suspensión del poder dispositivo del inmueble en disputa, se hizo con abundante argumentación y sustentada en razonamientos legales y constitucionales, según se puede observar en el registro de la audiencia, la cual se tomó en sede de control de garantías.

Lo que pretende el accionante es llevar una discusión que se debate en el proceso penal a un escenario constitucional como si se tratara de una nueva instancia.

La medida cautelar se basó en una serie de situaciones irregulares que saltan de bulto en la tramitación del proceso coactivo, toda vez que las notificaciones al deudor no se hicieron como lo dispone el Estatuto Tributario.

El bien objeto de la medida posiblemente es de uso público y por ello no es embargable, tal como se desprende del certificado de tradición del mismo. Además, el E.T. exige designación de peritos evaluadores lo que se omitió hacer en este caso, teniendo en cuenta que el predio vale mucho más del precio por el cual fue rematado.

Se observan posibles ilicitudes de prevaricato por acción y por omisión y peculado por apropiación que ameritan que el predio permanezca congelado en cuanto a su eventual disposición, so pena de avalar posibles conductas delictivas, mientras se toma una decisión de fondo, la cual la Fiscalía se compromete a provocar (sic) a la mayor brevedad posible. Por lo anterior, solicitó que se deniegue el amparo invocado (Fls. 135-136) y puso a disposición del Despacho cinco (5) cuadernos que corresponden a la investigación radicada bajo el No.660016000036201403792.
6.4. JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS, RDA.

Su titular contestó que dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación radicada bajo el No.66001600036201403792, ese despacho judicial conoció de la misma en la audiencia preliminar de suspensión del poder dispositivo del bien inmueble identificado con la matrícula No.294-23080 solicitada por el apoderado judicial del Municipio de Pereira el 11 de agosto de 2014, en su calidad de víctima y sustentada por el peticionario el 2 de septiembre del mismo año, quien fue coadyuvado por la Fiscal 20 Seccional de Pereira. El 19 de noviembre de 2014 la juez dio a conocer la decisión por medio de la cual resolvió no acceder a la petición de suspensión del poder dispositivo del mencionado bien, toda vez que concluyó que no se cumplían con los requisitos exigidos para la procedencia de la medida de restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 101 del C.P.P., los cuales no eran otros que la acreditación, mediante un juicio razonable de inferencia del tipo objetivo de la conducta punible que dio lugar a la obtención fraudulenta de un título de propiedad de un bien sujeto a registro y frente a tal situación se tornaría inviable e improcedente de la petición de suspensión del poder dispositivo sobre unos bienes inmuebles según la petición del apodero judicial de la víctima (Fls. 138-144). Adjuntó un (1) CD del registro de la audiencia preliminar, su solicitud y copia de la decisión adoptada (folio 157).

6.5. La Oficina de Instrumentos Públicos de Dosquebradas no envió el certificado de tradición correspondiente a la matrícula inmobiliaria No.294-23080, haciendo caso omiso al requerimiento del Despacho.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. El artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 señala que cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado, que en este caso viene a ser esta corporación.

7.2. Problema jurídico

Corresponde a esta Sala determinar si el despacho judicial accionado y las autoridades vinculadas han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el señor Jorge Diego Ramos Castaño, en calidad de representante legal del Municipio de Dosquebradas.

7.3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, quien se sienta amenazado o vulnerado en sus derechos fundamentales, por acción u omisión de la autoridad pública o por un particular, puede invocar el amparo consagrado en el ordenamiento constitucional, para su protección, a través de la acción de tutela, reglamentada por los Decretos 2591 de noviembre de 1991 y 306 de febrero de 1992.

7.4. Por ello se ha sostenido que la tutela es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos mecanismos previstos en el ordenamiento que no son suficientes o que no resultan verdaderamente eficaces en la protección de los derechos fundamentales e informal, porque se tramitan por esta vía las violaciones o amenazas de los derechos fundamentales que dada su evidencia y simplicidad no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. Debe agregarse además, que la tutela, está destinada a proteger situaciones individuales frente a aquellas actuaciones u omisiones que constituyan una efectiva amenaza u ofensa concreta frente a una persona determinada.

7.5. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto; tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es el de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”, tal y como lo ha expuesto la Corte Constitucional así:

“…también se concibe como una medida judicial subsidiaria y residual, en tanto que sólo procede en ausencia de otros mecanismos de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y mientras se puede acudir a las acciones y recursos ordinarios. Por lo mismo es claro que el constituyente no consagró con la tutela una vía procesal alternativa o paralela a las comunes para hacer valer los derechos, de manera que únicamente podrá utilizarse la figura en cuanto el interesado carezca de otra vía procesal para defender un derecho fundamental, y sólo esta clase de derechos…”

7.6. Como quiera que la demanda de tutela se dirige contra una determinación proferida por el Juez 5º Penal del Circuito de Pereira, en sede de garantías, mediante la cual revocó un auto interlocutorio emitido por la Juez 1ª Penal Municipal de Dosquebradas, resulta necesario desde ahora expresar que la posibilidad de accionar por vía Constitucional en contra de decisiones judiciales no ha sido un asunto pacífico en el ámbito judicial. Sin embargo, la jurisprudencia ha venido decantando la posibilidad de controvertir una decisión judicial cuando ella constituye lo que se conocía como una vía de hecho, para lo cual se hace necesario citar lo expuesto por la Corte Constitucional sobre el tema así:

“ (…) es posible que ciertas actuaciones de los jueces, aunque bajo el ropaje o disfraz de providencias, no sean tales sino verdaderas vías de hecho, para llegar a las cuales se adoptan medios ostensiblemente contrarios al ordenamiento jurídico, bien por utilización de un poder para un fin no previsto, en la legislación, (defecto sustantivo), bien por ejercicio de la atribución por un órgano distinto a su titular o excediendo la misma (defecto orgánico), por la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal ( defecto fáctico), o bien por la actuación al margen del procedimiento establecido (defecto procedimental)“.

7.7. La Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar, en tal sentido dijo: “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta”.

(…) “Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (Corte constitucional, sentencia T-522/01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (Corte Constitucional, sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01).

viii) Violación directa de la Constitución. (…)” (Negrillas originales)

7.8. SOLUCIÓN AL CASO CONSCRETO

7.8.1. Acudió el actor, en este caso el Alcalde de Dosquebradas, al juez de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y otras garantías el cual considera vulnerado por el Juez 5º Penal del Circuito de Pereira, al proferir un auto interlocutorio de segunda instancia en el que revocó la decisión emitida por la Jueza Primera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Dosquebradas, Risaralda, y en su lugar ordenó suspender el poder dispositivo del bien identificado con la matrícula inmobiliaria No.294-23080, que fuera rematado dentro del proceso coactivo iniciado por el Municipio de Dosquebradas en contra del Municipio de Pereira ante el no pago de los impuestos prediales que le adeudaba.

7.8.2. Escuchado el registro de la audiencia de segunda instancia llevada a cabo por el Juez 5º Penal del Circuito el 11 de diciembre de 2014, se extraen las siguientes anotaciones:

El Juez demandado desató el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de Pereira en contra de la decisión tomada por la Juez Primera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Dosquebradas, por medio de la cual no accedió a la suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.294-23080 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas. Puso de presente el juez que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Risaralda había dispuesto que ese despacho podía actuar en 2ª instancia con el fin de evitar que quedara impedido el Juez Penal del Circuito de Dosquebradas para tramitar el juicio oral dentro de la presente investigación. Así mismo hizo referencia al contexto fáctico del caso. Las consideraciones básicas de su decisión fueron las siguientes:

1. El Municipio de Pereira en calidad de víctima al considerar que fue despojado arbitrariamente de un bien de su propiedad, se encontraba habilitada para solicitar que se restablecieran sus derechos y de conformidad con el artículo 101 de C.P.C podía pedir en cualquier momento la suspensión del poder dispositivo de bienes sujetos a registro, cuando existan motivos fundados para creer que el título fue obtenido de manera fraudulenta.

2. La Jueza 1ª Municipal con Función de Control de Garantías de Dosquebradas no encontró que existieran elementos de juicio para disponer la medida cautelar solicitada por el abogado del Municipio de Pereira sobre el bien aludido, toda vez que consideró que no se configuraban los delitos planteados por el Municipio de Pereira.

3º. El Juez accionado decidió revocar la decisión de primera instancia bajo los siguientes argumentos:

3.1. Hizo referencia a los Derechos de las víctimas, citando lo expuesto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el Radicado No.42.373 del 11 de noviembre de 2013, lo consagrado en el artículo 22 del C.P.P., la Sentencia C-839 de 2013 de la Corte Constitucional; así como de instrumentos y sentencias de Derecho Internacional y la Sentencia de Tutela de la CSJ, radicado No.55046 de 9 agosto de 2011.

3.2. Reseñó los hechos que llevaron al Municipio de Dosquebradas a través de su Tesorero y su Secretario de Hacienda de dicho municipio a promover un proceso de jurisdicción coactiva con respecto a dos bienes inmuebles, en el caso en concreto el predio con matrícula inmobiliaria No.294-23080, que fue adquirido por el Municipio de Pereira mediante escritura pública No. 4074 del 19 de diciembre de 2002 de la Notaría 3ª del Círculo de Pereira y según acuerdo del Área Metropolitana fue destinado como “zona de destino a uso público; es decir, que tenía las características de ser un bien inembargable, imprescriptible e inalienable.

Pese a lo anterior, el Municipio de Dosquebradas inició en el año 2007 una serie de actos administrativos tendientes a cobrar al Municipio de Pereira lo correspondiente al pago de impuesto predial del año 2003 y siguientes, pero el Municipio de Pereira en momento alguno fue enterado oportunamente de dicho trámite, ya que se observa que las comunicaciones respectivas fueron enviadas a la siguiente dirección: carrera 16 No.32-110 casa 3 de Dosquebradas, correspondiente al inmueble referido, como si no fuera un hecho notorio que el Alcalde de Pereira es su representante legal y que la sede de la Alcaldía queda en la plaza Bolívar de esta ciudad.

No se tomó alguna decisión que indicara cuál era la razón por la cual no se respetaba la naturaleza jurídica del bien de uso público sobre el que versaba ese trámite.

Fuera de lo anterior, el Municipio de Dosquebradas no designó un perito para que avaluara el mencionado predio con el fin de llevar a cabo su remate, sino que lo hizo de manera autónoma, vulnerando las normas el Estatuto Tributario, por lo cual el bien fue rematado por un valor muy inferior al real.

Sólo hasta finales del 2013 se tuvo información por parte del Municipio de Pereira sobre el trámite que se llevaba desde el año 2008 y la apoderada designada por la entidad territorial solicitó la nulidad de lo actuado, la cual fue despachada desfavorablemente aun cuando se hizo la advertencia sobre la naturaleza jurídica del bien.

Hizo referencia a la Ley 9ª de 1989 que define el espacio público, la naturaleza jurídica y su destinación. Así mismo, citó la Sentencia T-575 de 2011 donde la Corte Constitucional señaló que los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables para considerar que en este caso, el bien rematado no era de carácter fiscal o por lo menos no estaba clara su naturaleza, pese a lo cual la Tesorería y la Secretaria de Hacienda del Municipio de Dosquebradas efectuaron el cobro coactivo de manera arbitraria, toda vez que no se ciñeron a los lineamientos del Estatuto Tributario, lo cual pudo configurar un prevaricato por acción.

Señaló que en la Sentencia C-012 de 2013 de la Corte Constitucional se analizó la trascendencia de la notificación personal, la cual debe ser la principal en los actos coercitivos, y la notificación subsidiaria por edictos; sin embargo, en esa sentencia se dijo que los medios subsidiarios no reemplazan los principales. Por lo tanto, al Municipio de Pereira se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en el trámite administrativo aludido y para afianzar dicha declaración, se refirió a una decisión de su despacho en donde la DIAN no notificó a una deudora debidamente registrado en el RUT, tal como lo indica el Estatuto Tributario, la cual fue confirmada por la Sala Penal. Así mismo, trajo a colación una sentencia del 6 de octubre de 2014 en donde la Sala Penal de este Tribunal advirtió una vía de hecho en un proceso donde la Carder notificó irregularmente a una persona que fue sancionada, de lo cual se puede deducir un prevaricato por omisión, en los presentes hechos.

La última irregularidad que encontró el juez accionado tuvo que ver con el avalúo del bien rematado, en el sentido de que el Municipio de Dosquebradas desconoció el Estatuto Tributario que indica que en este caso el avalúo se debió hacer a través de prueba pericial, según sus artículos 838 y 840, con lo cual se avaluó el predio en la mitad de su valor.

3.3. Por lo anterior, concluyó que era probable que si hubiera incurrido en los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y peculado por apropiación derivado de este trámite por cuanto se remató un bien de uso público desconociendo su avalúo, lo que configura otro delito de prevaricato por acción por desconocimiento de la Ley Tributaria, conductas atribuibles a las personas que intervinieron en el trámite del remate del bien en mención.

Así mismo, puso de presente que ese asunto ya había sido presentado por el apoderado del Municipio de Dosquebradas ante el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Juez 6º Penal del Circuito de Pereira, quienes se abstuvieron de pronunciarse de fondo sobre el asunto.

Luego de poner de presente que se trataba de una decisión transitoria, finalmente, indicó que el Municipio de Pereira cuenta con el proceso penal por ser la vía jurídica ordinaria de conformidad con el artículo 101 del C.P.P., fuera de la acción popular para solicitar la protección de la afectación del derecho colectivo.

En consecuencia el Juzgado 5º Penal del Circuito de Pereira resolvió lo siguiente: “Revocar el auto interlocutorio dictado por la señora Jueza 1ª Penal Municipal de Dosquebradas con Funciones de Control de Garantías el 18 de noviembre de 2014, y en su lugar, decretar la suspensión del poder del título que adjudica el inmueble con matrícula inmobiliaria No.294-23080 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Dosquebradas, disponer además que se suspenda cualquier negociación sobre este bien hasta tanto el juez de conocimiento se pronuncie de fondo frente a este asunto y disponer que la curaduría urbana de Dosquebradas se abstenga de tramitar cualquier autorización frente a este inmueble como quiera la discusión de su naturaleza jurídica está seriamente cuestionada. Se instará a la FGN para que en el menor tiempo posible promueva la acciones respectivas con el fin de poner fin a este asunto como quiera que la medida cautelar ordenada es cuantiosa y puede generar a medida que pasa el tiempo, responsabilidad patrimonial importante ya sea para el municipio de Pereira o al de Dosquebradas. Se advierte que la decisión es en sede de funciones de control de garantías que se emite con fundamento de inferencia razonable, no es una decisión sancionatoria, ni de conocimiento, por tanto es transitoria, y parte de los documentos que fueron aportados. No procede recurso alguno.”

7.8.3. De las pruebas arrimadas al trámite de tutela por parte del vinculado Fiscal 1º Delegado ante este Tribunal, se observa que el doctor Enrique Antonio Vásquez Zuleta, en calidad de Alcalde del Municipio de Pereira, presentó una denuncia en contra de varios servidores públicos del Municipio de Dosquebradas y de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del mencionado municipio, la cual quedó radicada bajo el No.660016000036201403792 por considerar que dichos funcionarios habían incurrido en los delitos de prevaricato por acción y por omisión a raíz del proceso de jurisdicción coactiva adelantado desde el año 2007 sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.294-23080 que fue rematado para el pago de una obligación tributaria generada por el no pago del impuesto predial, luego de una cadena de actuaciones irregulares y fraudulentas al interior del proceso administrativo mencionado (Fls.1-43 del cuaderno No.1 de la FGN), la cual fue recibida en la Fiscalía 20 Seccional de Pereira (Fl. 50 ídem); por lo tanto, su apoderado judicial acudió al juez de garantías para solicitar la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo del bien inmueble aludido (Fl. 55), petición que fue sustentada y coadyuvada por el apoderado judicial del Municipio de Pereira ante la Jueza 1ª Penal Municipal de Dosquebradas el 10 de septiembre de 2014, con la intervención del apoderado del “tercero de buena fe” (Fl. 64 ídem) y decidida en primera instancia el 18 de noviembre de 2014 en contra de las pretensiones del apoderado del Municipio de Pereira, quien apeló la misma coadyuvado por el Delegado de la F.G.N. (Fl. 66), pero que fue revocada por el Juez 5º Penal del Circuito de Pereira con fundamento en las argumentaciones expuestas en dicha audiencia llevada a cabo el 11 de diciembre del año pasado (Fls. 115 y 116, ídem). Con base en esa decisión, en la que se advirtió la posible comisión de otros delitos cometidos por parte de funcionarios de la Alcaldía de Dosquebradas en el trámite en mención, el representante del Municipio de Pereira amplió la denuncia penal ante el Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior de esta ciudad (Fls. 9-72 del cuaderno No.2 de la FGN), quedando radicada entonces la investigación ante ese despacho el 11 de marzo de 2015 (Fl. 73 ídem) a donde fueron trasladados los cuadernos Nos. 1 y 2, los elementos materiales probatorios en 3 cuadernos de anexos y un cuaderno del proceso coactivo iniciado por el Municipio de Dosquebradas en contra del Municipio de Pereira.
7.8.4 En lo que tiene que ver con la suspensión y cancelación de registros fraudulentos, el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) señala que:
“Artículo 101. Suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.
En la sentencia condenatoria se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.
(Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-060 de 2008; el resto del inciso fue declarado EXEQUIBLE en la misma Sentencia, en el entendido de que la cancelación de los títulos y registros respectivos también se hará en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal.)
Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.
Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen las medidas correspondientes.”
7.8.5. Ahora bien, con respecto a los derechos que le asisten a las víctimas de un hecho delictivo, el artículo 22 del C.P.P. señala lo siguiente:

“Artículo 22. Restablecimiento del derecho. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.”

7.8.6. En relación a las medidas de restablecimiento del derecho la Sala de Casación Penal, CSJ SP del 28 de noviembre de 2012, bajo el Radicado No.40246, manifestó lo siguiente:

“Desde tal perspectiva ha de inferirse que las medidas de restablecimiento del derecho pueden ser de naturaleza personal, si recaen sobre las personas, o real, en caso de hacerse efectivas respecto de los bienes afectados con la conducta punible, pero, a su vez, pueden ser provisionales o definitivas dependiendo de su contenido, es decir, si tienen por objeto irradiar un manto de protección frente a un posible daño derivado de la comisión de una conducta punible, cuya índole es cautelar o meramente preventivo, o si apuntan a adoptar medidas definitivas tendientes a retornar las cosas a su estado original o predelictual, evento en el cual se exige un convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la materialidad de la infracción o del tipo objetivo.

Los dos tipos de medidas son necesarias para materializar cabalmente los derechos de las víctimas, no sólo reconocidos en el ámbito constitucional y legal interno, al paso que han sido desarrollados ampliamente por la jurisprudencia en las dos materias, sino, además, por múltiples instrumentos internacionales ratificados por el Estado que propenden por la vigencia de los principios de verdad, justicia y reparación a su favor, consagrados entre otras disposiciones en los artículos 9.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, 4 de la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, 19 de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, 49 a 52 del Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña (Convenio I), 10 y 11 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I), 50 a 53 del Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar (Convenio II), 129 y 130 del Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra (Convenio III), título III, sección I y artículos 45, 46, 146, 147 del Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (Convenio IV) y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Ahora bien, cuando tales medidas son de carácter provisional, independientemente de si son personales o reales, vgr. imposición de medida de aseguramiento sobre las personas; suspensión del poder dispositivo sobre bienes (arts. 83 y 85 del C.P.P.); suspensión de personerías jurídicas o cierres temporales de locales o establecimientos abiertos al público (art. 91 ibídem); medidas cautelares sobre bienes (arts. 92 a 101 del ejusdem) y suspensión de registros obtenidos fraudulentamente (art. 101 ib.), la competencia es del juez de control de garantías; empero, si lo que se pretende es el restablecimiento pleno del derecho, conforme lo establece la sentencia C-060 de 2008, ya no con carácter provisional o transitorio, análisis que comporta juicios concretos y valorativos en punto de la materialidad de la conducta punible o del denominado tipo objetivo, lo cual puede ocurrir en la sentencia o en una decisión que ponga fin al proceso, la competencia será del juez de conocimiento.” (Subrayas nuestras)

De conformidad con lo acabado de resaltar, en el caso sub examine la medida provisional decretada por el Juez 5º Penal del Circuito fue realizada en segunda instancia en sede de control de garantías; es decir, que el mismo tenía competencia para ordenar “transitoriamente” la suspensión del poder dispositivo del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.294-03080, toda vez que los elementos materiales probatorios puestos en su conocimiento le permitieron inferir la presunta comisión de los delitos que se encuentran en la etapa de investigación ante el Fiscal 1º Delegado adscrito al Tribunal Superior de esta ciudad. Lo que significa que dicha medida cautelar se hizo efectiva sobre un bien sujeto a registro, sin que sea necesaria la discusión si el mismo es uno con características de uso público o no, pues lo que debió analizar el juez accionado era si existían motivos fundados para inferir que el título de propiedad del inmueble en mención fue obtenido fraudulentamente y en consecuencia, garantizar los derechos de las víctimas para evitar que se aumenten los perjuicios causados con el ilícito.

7.8.7. Así las cosas, esta Sala observa que el juez accionado actuando en función de control de garantías en segunda instancia consideró que se reunían las exigencias para aplicar el artículo 101 del C.P.P. en razón de los presuntos delitos denunciados por la Alcaldía de Pereira que investiga el Fiscal 1º Delegado ante este Tribunal. Por tal razón, se descarta la presencia de causales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso bajo estudio, toda vez que la providencia objeto de censura está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico penal vigente que le permitía tomar las medidas provisionales con el fin de restablecer los derechos a las víctimas, según la interpretación que de las normas hizo en este asunto en particular, sin que se le pueda tildar de arbitraria o ilegal su decisión por el hecho de con la misma se hayan afectado intereses de la entidad pública que funge como actora o de terceros.

7.8.8. En la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha manifestado que existen limitaciones para atacar las sentencias judiciales por vicios de legalidad que generen vías de hecho, cuando ellas se sustentan en la particular interpretación que se hace de las normas. En el precedente respectivo se anota lo siguiente:

“Los jueces son autónomos en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. El hecho de proferir una sentencia judicial, en cumplimiento de la función de administrar justicia, acogiendo una determinada interpretación de una norma, no da lugar a acusación, vía de hecho o proceso disciplinario alguno. En consecuencia, si existen interpretaciones diferentes entre dos jueces respecto a los alcances de una norma (…) el juez competente para resolver sobre su aplicación en un caso concreto es el juez de conocimiento del proceso judicial “

El hecho de que el actor no esté conforme con el resultado de la decisión tomada por el Juez 5º Penal del Circuito con relación a la suspensión del poder dispositivo del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No.294-23080 que fue adjudicado mediante remate a la sociedad DJ Y CIA S.A.S. (Fls. 196-198 cuaderno No.1 correspondiente al proceso administrativo de cobro coactivo llevado por el Municipio de Dosquebradas en contra del Municipio de Pereira), el cual quedó registrado en la anotación No.7 del 30-05-2014 (según copia del certificado de tradición identificado con la matrícula No.294-23080 (Fl. 108 del cuaderno No.1 de la FGN), no significa que al juez de tutela se le permita su intromisión para verificar la legalidad del trámite llevado a cabo por el juez accionado, a quien le correspondió la función de control de garantías en segunda instancia o para decidir si se presentaron los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas como lo pregonó el actor, toda vez que dicha medida cautelar no significa un embargo del bien inmueble antes mencionado, ni se discute si el mismo es bien de uso público o fiscal, pues ese debate será planteado en la vía contencioso administrativa dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho radicado bajo el No.660012333000201400242 asignado al Tribunal Contencioso Administrativo de esta ciudad (Folio 132 del cuaderno de esta tutela).

7.8.9. Lo anterior, por cuanto eso desconocería la independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además las formas propias del debido proceso contenidos en el artículo 29 de la Constitución Política, pues la declaratoria de vía judicial de hecho, implica un juicio riguroso, que quebrantaría los principios de cosa juzgada y de juez natural, situación que no se aprecia en el caso en concreto. En tal sentido, Corte Constitucional en la sentencia SU-087 de 1999, de la que fue ponente el H. M. José Gregorio Hernández, advirtió lo siguiente:

«…la vía judicial de hecho -que ha sido materia de abundante jurisprudencia- no es una regla general sino una excepción, una anormalidad, un comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constitución y quebranta los derechos de quienes acceden a la administración de justicia. Es una circunstancia extraordinaria que exige, por razón de la prevalencia del Derecho sustancial (artículo 228 C.P.), la posibilidad, también extraordinaria, de corregir, en el plano preferente de la jurisdicción constitucional, el yerro que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constitución por un abuso de la investidura.”

«Naturalmente, ese carácter excepcional de la vía de hecho implica el reconocimiento de que, para llegar a ella, es indispensable la configuración de una ruptura patente y grave de las normas que han debido ser aplicadas en el caso concreto» (Cfr. Revisión. Sentencia T-492 del 7 de noviembre de 1995. Corte Constitucional).

7.8.10. Por las razones antes expuestas no se cumple el requisito de procedencia del amparo solicitado, y se concluye en consecuencia, que la acción impetrada busca convertirse en una especie de instancia adicional para debatir nuevamente lo relacionado con la validez de la determinación adoptada por el Juez Quinto Penal del Circuito de Pereira con base en los artículos 22 y 101 del C.P.P Igualmente, el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita revisar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartida su decisión por quien ahora formula el amparo constitucional, ya que en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto discutido y pretender por esta vía imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. ”

7.8.11. Así las cosas, existe una decisión transitoria tomada por el funcionario demandado dentro de un proceso penal que no ha culminado, lo cual se reitera no puede ser objeto de desaprobación, pues la misma fue acorde, proporcional y sujeta a derecho al existir inferencia de comisión de delitos en el trámite de remate del bien aludido, sin que se denote la vulneración del derecho fundamental al debido proceso que reclama el actor. De tal manera, que si el accionante requiere que esa prerrogativa sea garantizada, deberá buscar su protección en el interior del proceso penal que se adelanta por la Fiscalía General de la Nación o en el proceso administrativo de Nulidad y Restablecimiento del derecho en el que los representantes legales de los municipios de Pereira y Dosquebradas se encuentran debatiendo las cuestiones que se pusieron de presente en sede de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede tomarse de manera paralela o alternativo a los procedimientos ordinarios mencionados.

7.8.12. De todos modos, se le indica al actor que aun cuando existan otros mecanismos judiciales, la intervención del juez de amparo sólo procedería como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no se advierte en este caso, toda vez que el mismo no presentó elementos que permitieran concluir una proximidad a un daño de esa naturaleza, máxime si se tiene en cuenta que la medida cautelar decretada por el funcionario accionado el 11 de diciembre de 2014. Por lo tanto, en el presente caso este Tribunal no encuentra acreditado el tipo de daño al que alude accionante, quien debió allegar las pruebas pertinentes con el fin de demostrar la existencia de circunstancias de inminencia, urgencia y necesidad, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha considerado que para determinar la irremediabilidad del perjuicio debe tenerse en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura como son: “(i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada; (ii) la gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) la urgencia, que exige por supuesto la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) la impostergabilidad de la tutela, es decir, acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario.” (Ver Sentencia T-081 de 2013)
7.8.13. Aunado a lo anterior, esta Colegiatura observa que el actor no interpuso en tiempo oportuno la solicitud de amparo, ni justificó los motivos de su demora para acceder a la protección constitucional que hoy reclama, lo que se contrapone al principio de inmediatez en materia de tutela, ya que como se anotó la determinación del juez de segunda instancia se tomó hace más de seis (6) meses, lo que permite concluir que la afectación de los derechos fundamentales invocados no demandan la intervención urgente y expedita del juez constitucional. Al respecto, la sentencia T-743 de 2008 precisó lo siguiente:

“La Corte Constitucional ha establecido algunos de los factores que deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;[4] (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.[5]

Además de lo anterior, la jurisprudencia también ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables[6]: la primera de ellas, cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo[7] y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que “… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.[8]

Así, en conclusión, es evidente que la naturaleza de algunos derechos fundamentales conlleva a que su goce efectivo implique el acaecimiento de varios actos sucesivos y/o complementarios. Esto obliga, en paralelo, a que el análisis de procedibilidad de la acción de tutela deba ir atado al reconocimiento de cada una de esas etapas. En estos términos, el límite incontestable para interponer la solicitud de protección no es el transcurso de un periodo de tiempo determinado, sino el acaecimiento del fenómeno de la carencia actual de objeto[9]. La sentencia T-883 de 2009 advirtió que para que el amparo sea procedente, no obstante haber transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto lesivo, se requiere que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual[10].” (Subrayas nuestras)

En ese orden de ideas la Sala declarará improcedente el amparo solicitado en lo que respecta a la decisión aludida, ya que en el presente caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

DECISIÓN

Con base en lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela incoada por el señor Jorge Diego Ramos Castaño representante del Municipio de Dosquebradas en contra del Juez 5º Penal del Circuito de Pereira.
SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito posible, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Si esta decisión no es impugnada se dispone el envío del expediente ante la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ
Magistrado

MANUEL YARZAGARAY BANDERA
Magistrado

JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE
Magistrado

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1 comentario en “EXCLUSIVO / Por lote ‘Las Camelias’, niegan tutela a Dosquebradas”

  1. Entonces van a quitar el gimnacio de propiedad del concejal de dosquebradas john fredy salazar. El cual funciona en la actualidad en dicho lote. Todo el mundo sabe que el gimnacio es de el asi aparesca registrado ante camara y comercio a nombre de otra persona. Tambien lo usa paea su campana politica ofreciendo mensualidades gratis para quien los lideres que le ayuden.

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