SABLAZOS / El novelón de la terna para la Alcaldía de Dosquebradas

Tal y como están las cosas, la famosa terna que anda por ahí de boca en boca para escoger la persona que terminará el periodo del alcalde Fernando Muñoz, hoy preso por una presunta falta contra la administración pública, no sería viable jurídicamente.

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Es decir: ni Leonardo Ramírez, secretario de Hacienda de Risaralda; ni Nini Lorena Acevedo, secretaria de Salud; ni Saúl Villabona, secretario de Obras Públicas; y mucho menos, Fernando José Da Pena, gerente de Serviciudad, pueden ser ternados para asumir como alcalde de Dosquebradas hasta el 31 de diciembre de 2019.

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El hecho de ser funcionarios públicos actualmente los inhabilita para asumir esa posición, esto según  lo estipulado en la Ley 617 de 2000 que prohíbe que un Secretario de Despacho pueda ser designado Alcalde; así mismo el parágrafo 3 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, hace referencia a esta prohibición.

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Veamos lo que dice la Ley 617 de 2000:

ARTICULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

«Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

  1. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
  2. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

 Lo que dice el parágrafo 3 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011

En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato.

 No podrán ser encargados o designados como gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 30 y 1, 4 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. 

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Así las cosas, y si no hay otra interpretación jurídica, el gobernador Sigifredo Salazar Osorio, deberá estar atento y revisar con lupa la terna que le entreguen.

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De lo contario, la designación que se haga y caiga en alguno de los funcionarios será demandado inmediatamente y nuevamente el municipio entrará en la interinidad y caos administrativo en que cayó desde octubre de 2018 y que se ha solucionado bastante con el encargo que tiene actualmente el secretario de Hacienda de Risaralda, Leonardo Ramírez.

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EL CASO DE PAMPLONA

Sin embargo, hecha la ley, hecha la trampa.

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SABLAZOS conoció que en la ciudad de Pamplona se presentó un caso parecido al de Dosquebradas.

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El Alcalde de esa ciudad fue separado del cargo y detenido, en tal sentido se designó un funcionario para que asumiera sus funciones. La designación fue demandada y así se pronunció el Consejo de Estado, lo que indica que los funcionarios ternados en Dosquebradas no estarían inhabilitados:

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1 thought on “SABLAZOS / El novelón de la terna para la Alcaldía de Dosquebradas

  1. Según lo que leo y sin ser abogado usted cita el articulo 37 de la ley 617 del 2000 en los numerales 2 y 3. Posteriormente cita el parágrafo 3 del artículo 29 de la ley 1475 de 2011 donde finaliza diciendo que no podrán ser designados alcaldes o gobernadores los que se encuentren inhabilitados en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Así pues, repito, sin ser abogado solo siguiendo la lectura los numerales 2 y 3 de la ley 617 del 2000 que usted menciona inicialmente no son motivo de inhabilidad para encargo o designación ya que serían solo los numerales 1, 4 y 5 de dicha ley (según lo que usted menciona en el artículo) y en el artículo 30 de la ley en mención en los numerales 1, 2, 5 y 6 no habla de inhabilidad para funcionarios en ejercicio para encargo o designación. De tal modo no encuentro el por qué no se puede alguno de esa terna en esta noticia.

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