Así lo definió Luz Stella Ospina Cano, jueza del Juzgado Segundo Civil Municipal y basada en la Ley 11 de 1986 y el decreto 1333 de 1986, los cuales señalan:
Articulo 62. Si dos o más personas alegaren haber sido elegidas Contralores, Personeros, Tesoreros, Auditores, o Revisosres para un mismo periodo, dentro de los diez (10) siguientes a la respectiva elección deberán entregar al Alcalde las pruebas, documentos y razones en que fundan su pretensión. Si así lo hicieren, el Alcalde reunirá la documentación que fuera del caso.
Dentro de las 24 horas siguientes al momento en que se complete la documentación pertinente, el Alcalde la remitirá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que este decida con carácter definitivo, si la elección se realizó con el lleno de las formalidades previstas en la Ley. El Tribunal fallará dentro del termino de veinte (20) días, durante el cual podrán ordenar y practicar pruebas de oficio. Cualquier persona puede impugnar o defender la elección. Contra ésta y por motivos distintos de los que fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, proceden las demas acciones judiciales que consagre la Ley.
Mientras se realiza la posesión del Contralor, Personero, tesorero, auditor o revisor, válidamente elegido, la persona que venía desempeñando el cargo continuará ejerciéndolo».





