Conozca por qué se está cayendo el ‘imperio’ del Director de la Carder

Juan Manuel AlvarezActualmente Juan Manuel Álvarez Villegas, director de la Carder, tiene doble medida de suspensión provisional por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Esta última por demanda interpuesta por el conecajl Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro y el estudiante de derecho Daniel Silva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

 

CONSEJERA PONENTE: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

 

Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

 

Expediente:                  110010328000201500034-00

Demandante:                Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro y otro

Demandados:                Juan Manuel Álvarez Villegas como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda.  

Asunto:                         Auto que admite la demanda y resuelve la solicitud de medida cautelar

Naturaleza: Electoral

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. El señor Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro y Daniel Silva Orrego, como ciudadanos, en ejercicio de la acción de pública de nulidad electoral solicitan la declaratoria de nulidad del Acuerdo No. 32 del 28 de octubre de 2015 “Por medio del cual se designa al Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER, para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019” emanado del Consejo Directivo de la Corporación autónoma Regional de Risaralda (CARDER)”.

 

A título de pretensión piden:

 

“(…) se declare la nulidad del Acuerdo No. 32 del 28 de octubre de 2015 “Por medio del cual se designa al Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER, para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019 emanado del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER)”.

 

Así mismo solicitaron se decretara, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto acusado porque el señor ÁLVAREZ VILLEGAS ya ejerció los dos periodos institucionales de que trata el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008, y no podía ser elegido para uno nuevo.

 

  1. Por auto de 30 de noviembre de 2015 este despacho ordenó correr traslado de la solicitud de la medida cautelar por considerar no se trataba de una medida de urgencia.

 

  1. Mediante escrito que obra a folios 46 a 62 de las diligencias, el demandado solicitó la denegación de la medida cautelar impetrada y señaló:

 

  1. Que su decisión de aspirar a Director General de la CARDER estuvo amparada en la Constitución Política, en la Ley 99 de 1993 modificada por la Ley 1263 de 2008, la Jurisprudencia y diferentes conceptos, y que la convocatoria adelantada respetó los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

 

  1. Que de conformidad con el artículo 1º de la ley 1263 de 2008, el periodo institucional de cuatro años para los Directores de Corporaciones Autónomas empezó el 1º de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez, esto es para el periodo que inicia el 1º de enero de 2016.

 

  1. Que no existió vulneración de los Estatutos de la CARDER, puesto que el encargo que se le hiciere para terminar el periodo institucional del Director saliente, estaba cobijado por la vigencia de la Ley 99 de 1993; norma que consagraba la reelección indefinida.

 

  1. Que para octubre de 2010 estuvo en principio como Director encargado, y luego por Acuerdo No. 02 de febrero de 2011 fue nombrado para terminar el periodo.

 

  1. Que en virtud de la declaratoria de inexequibilidad por la Corte Constitucional del parágrafo transitorio del artículo 1º de la Ley 1263 de 2008, que ampliaba el periodo de los Directores de las Corporaciones Autónomas hasta el 30 de junio de 2012, el Consejo Directivo de la CARDER debió nombrar Director General para el periodo institucional 2012-2015, y fue así como resultó nombrado mediante Acuerdo No. 007 de junio de 2012[1].

 

  1. Que el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008 es inconstitucional de conformidad con el artículo 4º de la Constitución Política.

 

  1. Que los demandantes parten de una premisa falsa, porque la Ley 1263 de 2008, es clara al expresar que el primer periodo institucional inició el 1º de enero de 2012, por lo que el segundo periodo con posibilidad de reelegirse iniciaba el 1º de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019.

 

  1. Que en los conceptos del Secretario Jurídico de Presidencia de la República, de la oficina Jurídica del Ministerio de medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible, ASOCAR y del Departamento Administrativo de la Función Pública, coinciden en manifestar que los periodos de los Directores de las CAR son institucionales, y que el primer periodo inició el 10 de enero de 2012, hasta el 31 de diciembre d 2015, siendo el segundo periodo el comprendido entre el 1º de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019.

 

  1. Que sobre el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008, se presentó el fenómeno jurídico de ultractividad de la ley.

 

  1. CONSIDERACIONES

 

  1. La admisión

 

En materia electoral, la demanda debe reunir las exigencias previstas en los artículos 162, 163, 164 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con: la designación de las partes, la expresión clara y precisa de lo que se pretende con los respectivos fundamentos de derecho, el señalamiento de las normas violadas y el concepto de violación, la indicación de los hechos y omisiones determinados, clasificados y enumerados, la petición de pruebas y el lugar de dirección y notificación de las partes, así como el deber de anexar la copia del acto acusado. Además la presentación debe hacerse dentro del plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del mismo Código.

 

En lo que tiene que ver con el cumplimiento de los requisitos de los artículos 162, 163 y 166 del CPACA observa el Despacho que la demanda se ajusta a tales exigencias.

 

En cuanto a la oportunidad para la presentación, ésta se radicó en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 24 de noviembre de 2015, por lo que se encuentra dentro del término establecido en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la misma normativa[2], razones por las cuales se admite la solicitud de nulidad de la elección de JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS como Director de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, contenida en el Acuerdo No. 032 de 2015 expedido por el Consejo Directivo de la Entidad.

 

  1. Suspensión Provisional

 

Así como ha sido señalado por esta Sección en pronunciamientos anteriores[3]: la fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos una vez quedan en firme como prerrogativa y pilar fundamental de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento así sean demandados judicialmente; pero al mismo tiempo y como contrapartida y garantía de los administrados[4] implica que éstos puedan solicitar ante el juez la suspensión de sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso donde se cuestiona su legalidad.

 

La herramienta fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico en 1913 con la Ley 130 y perfilada posteriormente con las Leyes 80 de 1935 y 167 de 1941 y el Decreto 01 de 1984. Sin embargo, constitucionalmente sólo fue consagrada hasta 1945 con el Acto Legislativo 01 en su artículo 193.

 

Con el cambio constitucional en el año 1991 es el artículo 238 el que establece la posibilidad de aplicar la suspensión como medida provisoria frente a la efectividad de los actos administrativos, disposición desarrollada ahora en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- (arts. 229 y siguientes).

 

El Estado de derecho supone por antonomasia el acatamiento de las normas jurídicas tanto por parte de la administración como de los particulares y nuestra tradición jurídica nos reconduce al cumplimiento de estas reglas jurídicas a través de la coherencia y congruencia normativa que implica, dentro del sistema jerárquico y piramidal, la no contradicción entre unas y otras y en caso de presentarse tal fenómeno, la posibilidad de desactivar, definitiva o transitoriamente, la disposición transgresora en garantía del principio de legalidad. Pues es precisamente esa posibilidad de dejar sin efecto temporal la norma, el objeto de la denominada “suspensión provisional”.

 

Hoy en día el artículo 229 del CPACA consagra la medida en comento exigiendo una «petición de parte debidamente sustentada«, y el 231 impone como requisito la «(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud«.

 

Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

 

De esta manera, el cambio sustancial respecto al régimen del anterior Código Contencioso Administrativo radica en que, a la luz del artículo 231 del nuevo CPACA, el operador judicial puede analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento[5].

 

Por otra parte en el proceso de nulidad electoral, de conformidad con el inciso final del artículo 277 del CPACA, la decisión de otorgar o no la medida cautelar se toma en el auto admisorio, lo cual evidencia la misma efectividad que aquellas medidas catalogadas como de urgencia por el artículo 234 del CPACA, puesto que no implica la exigencia de adelantar el traslado previo mediante auto separado al demandado para que se pronuncie sobre la solicitud.

 

  1. Caso concreto

 

Conviene precisar entonces que el actor propuso en el mismo escrito de demanda la solicitud y la sustentación para la medida cautelar planteada en atención a que considera que el señor ÁLVAREZ VILLEGAS está incurso en causal de inhabilidad -de conformidad con el numeral 5º del artículo 275 del CPACA- señalada en el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008 que señala:

 

“El Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva. Será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1° de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez”.

 

Lo anterior porque ya ejerció dos periodos y no podía ser elegido para uno nuevo, como se hizo en el Acuerdo 32 de 2015, de conformidad con los siguientes hechos:

 

“PRIMERO: Mediante Acuerdo No. 002 del 7 de febrero de 2011[6] expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER), se nombra al señor Juan Manuel Álvarez Villegas como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER) para terminar el periodo institucional 2007-2011.

 

SEGUNDO: Mediante acta No. 033 del 08 de febrero de 2011 el señor Juan Manuel Álvarez Villegas toma posesión como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER) para el periodo institucional 2007-2011.

 

TERCERO: Mediante Acuerdo No. 007 del 27 de junio de 2012[7] expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER), se nombra al señor Juan Manuel Álvarez Villegas como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER) para el periodo institucional 2012-2015.

 

CUARTO: Mediante acta No. 153 del 28 de junio de 2012 el señor Juan Manuel Álvarez Villegas toma posesión como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER) para el periodo institucional 2012-2015.

 

QUINTO: Mediante Acuerdo No. 032 del 28 de octubre de 2015[8] expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER), se designa al señor Juan Manuel Álvarez Villegas como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER) para el periodo institucional 2016-2019”

 

Allega como sustento probatorio de lo anterior, entre otros documentos:

 

  1. Copia del Acuerdo No. 002 del 7 de febrero de 2011 del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER).

 

  1. Copia del acta de posesión No. 033 del señor Juan Manuel Álvarez Villegas, fechada del 08 de febrero de 2011.

 

  1. Copia del Acuerdo No. 007 del 27 de junio de 2012 del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER).

 

  1. Copia del acta de posesión No. 153 del señor Juan Manuel Álvarez Villegas, fechada del 28 de junio de 2012.

 

  1. Copia del Acuerdo No. 032 del 28 de octubre de 2015 del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER).

 

Atendiendo entonces la primera posibilidad que da el artículo 231 del CPACA, al analizar la simple contraposición entre el acto acusado y las normas invocadas como vulneradas, la Sala observa que no aparece divergencia o contradicción o que lo normado en las disposiciones constitucionales y legales se oponga a lo dispuesto en el acto de elección cuestionado individual y objetivamente considerado.

 

La posible inhabilidad no se verifica con el simple examen del acto de elección atacado y al compararlo con los artículos no aparece contradicción en su contenido literal.

 

Pasando a la segunda posibilidad del artículo 231 del CPACA al analizar el material probatorio allegado por el demandante se encuentra que efectivamente el señor JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS, mediante los Acuerdos No. 002 de 7 de febrero de 2011, No. 007 de 27 de junio de 2012 y No. 032 de 28 de octubre de 2015, ha sido designado por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER- como Director General de dicha entidad.

 

Que efectivamente, tal como lo expone el demandante el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008 – que además de modificar el periodo de los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales a cuatro años-, señaló que éstos solo podrán ser reelegidos por una sola vez.

 

De conformidad con lo expuesto, para establecer si se cumplen o no lo requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, sobre la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado, de conformidad con la solicitud presentada, se requiere analizar si en esta etapa del proceso está demostrado que el señor JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS incurrió en la prohibición señalada en el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008 de reelegirse por más de una vez en el cargo de Director de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, lo que se constituye según el actor en la causal de anulación electoral del artículo 275.5 del CPACA.

 

  • Antes de entrar a dilucidar la posible incursión del demandado en la prohibición establecida en el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008, es necesario precisar la evolución legislativa y respectivo control de constitucionalidad de la materia y la norma en comento, así:

 

  1. La Ley 99 del 22 de diciembre de 1993 “ Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”, establecía en su artículo 28 que los Directores de la Corporaciones Autónomas Regionales serían designados por el Consejo Directivo de la Entidad para un periodo de tres años y otorgaba la posibilidad de reelección indefinida, así:

 

“Artículo 28. El Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva. Será designado por el Consejo Directivo para un período de tres (3) años, contados a partir del 1º de enero de 1995, siendo reelegible 

Parágrafo Transitorio.- El Presidente de la República nombrará o ratificará a los Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales para el año de 1994”.

 

  1. Mediante Sentencia C-1345 de 2000 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la posibilidad de reelección indefinida consagrada en el artículo 28 al considerar que era una decisión del Congreso dentro del marco de sus competencias y que no se vulneraba el principio de igualdad porque los aspirantes al cargo debían someterse, en igualdad de condiciones al procedimiento establecido en la ley para su designación y de reelección indefinida era discrecional del legislador:

 

“Así las cosas, en el caso concreto objeto de análisis, no encuentra la Corte elemento alguno que sirva de fundamento a la acusación que presenta el actor contra el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, pues abrirle paso a la reelección de los directores generales de las corporaciones autónomas regionales, es una decisión, que en ejercicio de las competencias que le son propias podía tomar el Congreso, la cual además no vulnera el principio de igualdad, dado que los aspirantes a dicha posición, incluidos aquellos que desempeñan el cargo en el momento de la elección, deberán someterse, en igualdad de condiciones, al procedimiento que establece la ley para la designación cada vez que concluya el periodo para el cual fueron escogidos”[9].

 

  1. El 26 de diciembre de 2008 se expidió la Ley 1263 “por medio de la cual se modifica parcialmente los artículos 26y 28 de la Ley 99 de 1993”, en la cual se reformó el periodo del Director General de tres a cuatro años, se equiparó con el periodo de los miembros del Consejo Directivo y se estableció la posibilidad de una sola reelección, así:

 

Artículo  1°. El artículo 28 de la Ley 99 de 1993 quedará así:

Artículo 28. Del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible.

El Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva. Será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1° de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez.

Parágrafo 1°. El período de los miembros del Consejo Directivo de que tratan los literales e), f), y g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, será igual al del Director de la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible., y podrán ser reelegibles.

Parágrafo 2°. El proceso de elección de los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberá realizarlo el Consejo Directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo.

Parágrafo  3°. El proceso de elección de los representantes del sector privado, ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberán realizarlo los integrantes de su mismo sector.

 

  1. Posteriormente, el Presidente de la República el 7 y 21 de enero de 2011 expidió los Decretos el 020 de 2011 “Por medio del cual se declara el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública” y 141 de 2011 “Por el cual se modifican los artículos 24, 26, 27, 28, 29, 31,33, 37, 41, 44, 45, 65, y 66 de la Ley 99 de 1993, y se dictan otras determinaciones”[10], los cuáles fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencias C-216 de 29 de marzo y C-276 de 12 de abril de 2011, respectivamente.

 

  1. Luego, el 26 de septiembre de 2011 se expidió el Decreto Ley 3565 de 2011 “Por el cual se modifican parcialmente la Ley 99 de 1993 y la Ley 1263 de 2008”[11], que también fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-366 del 16 de mayo de 2012.

De conformidad con lo anterior[12] la norma vigente aplicable relacionada con la forma de designación, periodo y posibilidad o no de reelección al 28 de octubre de 2015, fecha de la elección aquí demandada es sin lugar a dudas el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008.

  • Sobre la solicitud del demandado de inaplicación del artículo 1º de la Ley 1263 de 2008 en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.

 

El demandado solicita se inaplique el artículo en mención por considerar que se vulnera el núcleo esencial del derecho de participación de aquellas personas que ya hayan ocupado el cargo, según él, porque así lo manifestó la Corte Constitucional en Sentencia C-1345 de 2000, al estudiar la posibilidad de reelección indefinida consagrada en el artículo 28 de la Ley 99 de 1993.

 

Observa la Sala que el demandado hace una lectura parcial y equivocada de la Sentencia aludida, puesto que la Corte Constitucional en esa ocasión, al decidir sobre la exequibilidad de la norma argumentó como ya se manifestó en esta providencia en acápite anterior, que, en esos casos, el legislador podía establecer tanto la posibilidad de reelección como su prohibición, así:

 

“En esa perspectiva, no hay duda de que el legislador, en el caso concreto, tiene plena capacidad para expedir normas legales que rijan el ejercicio de las funciones públicas a cargo de los directores generales de las corporaciones autónomas regionales, incluidas aquellas que regulen el proceso de designación de los mismos y las inhabilidades aplicables, pues el Constituyente, a través del numeral 7 del artículo 150 superior, lo habilitó para regular, a través de la ley, la organización y funcionamiento de dichas entidades, y en consecuencia para disponer lo relativo al nombramiento de sus directores generales, sin establecer la prohibición de reelegirlos”[13].

 

Así las cosas, es claro para esta Sala de Decisión que no es posible aplicar la figura de excepción de inconstitucionalidad[14] solicitada por el demandado, puesto que no se advierte la incompatibilidad entre la Constitución y la norma cuestionada.

 

  • Elección y reelección

 

Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española[15] Elegir significa: “1. Escoger, preferir a alguien o algo para un fin. 2. Nombrar por elección para un cargo o dignidad”. Y, reelegir volver a elegir.

 

En la Constitución Política de 1991, el elegir y ser elegido está consagrado como parte del derecho fundamental de todo ciudadano de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (artículo 40).

 

Sobre el concepto de actos de elección esta Corporación ha señalado que son designaciones que pueden ser de dos tipos: (i) por votos ciudadanos y (ii) por Corporaciones, y se diferencian de los nombramientos porque estos últimos son realizados por un nominador simple, así:

 

“Son actos de elección aquellos mediante los cuales se designa por votos a alguien para algún cargo; y las elecciones se hacen por voto ciudadano o por corporaciones públicas –Congreso, asambleas, concejos– o juntas, consejos o, en general, entidades colegiadas. Se hacen por voto ciudadano las elecciones de Presidente y Vicepresidente, senadores, representantes, gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de juntas administradoras locales, según lo dispuesto en los artículos 133, 190, 202, 260, 299, 303, 312, 314 y 323 de la Constitución. Esas elecciones se declaran mediante actos administrativos expedidos por la organización electoral, conforme a lo establecido en los artículos 265. 3 y 7, de la Constitución; 12.7 y 8, 166 (según fue modificado por el artículo 12 de la ley 62 de 1988), 180, 182, 184 (según fue modificado por el artículo 14 de la ley 62 de 1988) y 187 del Código Electoral, y 6º, 7º y 8º de la ley 163 de 1994, especialmente. Se trata, claro está, de actos puramente declarativos, que acreditan el hecho de la elección y la situación jurídica del elegido en cuanto tal, y a eso se limitan. Y se hacen por corporaciones públicas o por juntas, consejos o entidades colegiadas, entre otras, las elecciones de magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo de la Judicatura, los miembros del Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo, el Auditor de la Contraloría General de la República, los contralores departamentales, distritales y municipales y los personeros distritales y municipales, conforme a lo establecido en los artículos 141, 173, numerales 6 y 7, 178, numeral 1, 231, 239, 249, 254, 264, 266, 267, 272, 274, 276, 281 y 313, numeral 8, de la Constitución. Esas elecciones se hacen, entonces, por acto administrativo colegiado, expedido por la entidad nominadora plural. No se trata, como es obvio, de actos meramente declarativos de la elección, pues la entidad no declara simplemente la elección, sino que la hace, y son, por lo mismo, actos constitutivos de la elección, aun cuando esos actos concluyen con la declaración de haber sido hecha la elección, después de cumplidos la votación y el escrutinio correspondientes. Por último, son actos de nombramiento aquellos mediante los cuales se designa a alguien para un cargo por un nominador simple, como el nombramiento de ministros y directores de departamentos administrativos, que compete al Presidente de la República, según lo dispuesto en el artículo 189 de la Constitución, entre otros. Y se trata, también en este caso, de actos constitutivos de situaciones jurídicas[16]. (resaltados fuera de texto)

 

Conceptos reiterados en Sentencia de 18 de septiembre de 2003, así:

 

“Al respecto se precisa que los actos de elección consisten en designaciones por votos y son de dos clases: elección por voto popular y elección por corporaciones públicas, tales como el Congreso de la República, las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y, en general, por cuerpos colegiados y los actos de nombramiento, por su parte, consisten en designaciones por un nominador simple”[17].

 

  • Las elecciones del señor JUAN MANUEL ALVAREZ VILLEGAS como Director de la Corporación Autónoma de Risaralda por el Consejo Directivo de la Entidad:

 

  • El 7 de febrero de 2011 mediante Acuerdo 002 “Por medio del cual se nombre (sic) en audiencia pública al Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER-”[18]:

 

“Artículo primero: Nombrar como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER al doctor JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS identificado con cédula de ciudadanía No. 10.113.118 para terminar el periodo institucional 2007-2011, por los hechos descritos en la parte considerativa.”

 

  • El 27de junio de 2012 mediante Acuerdo No. 007 “ Por el cual se nombra Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER para el periodo institucional 2012 al 31 de diciembre de 2015”[19]:

 

“Artículo 1. Nombrar como Director General de la Corporación Regional Autónoma –CARDER, para el periodo institucional 2012 al 31 de diciembre de 2015 al Sr. JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.113.118 de Pereira”

 

  • El 28 de octubre de 2015 mediante Acuerdo No. 032 “Por medio del cual se designa el Director General de la Corporación Autónoma regional de Risaralda –CARDER-, para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019”[20]:

 

“Artículo primero: Designar como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER, para el periodo institucional del primero (1) de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019, al doctor JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.113.118 expedida en Pereira, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

 

De conformidad con lo anterior, sin realizar mayores interpretaciones o argumentaciones complejas, los actos de elección son aquellos en los cuáles se escoge o prefiere a alguien para algo[21] y puede ser por voto popular o por un Cuerpo Colegiado o Corporación Pública.

 

En el caso que nos ocupa, de acuerdo con las pruebas obrantes en esta etapa del proceso, es posible afirmar que el señor JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS, fue escogido entre varios aspirantes[22] por el Consejo Directivo[23] de la Corporación Autónoma de Risaralda como su Director General en tres ocasiones a saber: (i) mediante Acuerdo 002 el 7 de febrero de 2011, (ii) mediante Acuerdo 007 el 27 de junio de 2012 y (iii) mediante el Acuerdo No. 032 de 2015 el 28 de octubre de 2015.

 

En este punto es necesario analizar si el señor ÁLVAREZ VILLEGAS al ser elegido por tercera vez como Director de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda mediante el Acuerdo 032 de 2015, incurrió en la prohibición establecida en el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008, y por ende se dan los requisitos para decretar la medida de suspensión de los efectos del acto demandado.

 

Para esta Sala de Decisión no es aceptable el argumento presentado por el demandado: que al no ejercer el periodo institucional completo en la primera designación del año 2011 no se incurre en la prohibición, puesto que no existe fundamento legal ni reglamentario que así lo establezca y de la simple lectura de la norma prohibitiva no se puede extraer tal conclusión, pues esta señala únicamente que el Director General de la Corporación podrá “ser reelegido por una sola vez” sin hacer ningún tipo de distinción.

 

En lo que tiene que ver con otro de los argumentos esbozados por el actor, relacionado con que el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008 establece como primer periodo el que empezaba 1º de enero de 2012 y por lo tanto su segundo periodo sería el que inició el 1º de enero de 2016, por lo tanto, la designación o elección con anterioridad a esa fecha no cuenta para la prohibición, no es de recibo para esta Sala Electoral por lo siguiente:

 

La referencia temporal contenida en el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008 no determina el momento a partir del cual debe ser aplicada la prohibición, como lo señala el demandado, sino que al cambiar el término del periodo de 3 a 4 años y su objetivo de homologarlo con los periodos de los Alcaldes y Gobernadores contenido en el artículo 3º[24] de la misma normativa, era necesario indicar cuando empezaba el primer periodo de 4 años luego de la transición.

 

Así las cosas, en esta etapa del proceso, de conformidad con las pruebas allegadas, está claro que el señor ÁLVAREZ VILLEGAS al ser elegido por tercera vez como Director de la Corporación Autónoma de Risaralda incurrió en la prohibición consagrada en el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008.

 

Atendiendo los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares como el fumus boni iuris y periculum in mora, tal como ha sido señalado por esta Corporación “El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho”[25] es necesario decretar la medida de suspensión de los efectos del acto de elección, en virtud de proteger el principio de apariencia de buen derecho, siendo que está demostrado que existen razones para desantender su eficacia.

 

Por lo anterior, para esta Sala Electoral, luego de efectuado el análisis correspondiente es evidente, en esta etapa procesal, que el acto demandado viola las normas superiores invocadas en la solicitud de medida cautelar, por lo que resulta conducente decretar la medida de suspensión provisional del Acuerdo No. 032 del 28 de octubre de 2015 del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER) Por medio del cual se designó a JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS como Director General de dicha Corporación, para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019, sin que esto implique prejuzgamiento, tal como lo prevé el artículo 229 del CPACA.

 

Por las anteriores razones y con fundamento en los artículos 231, 276 y 277 del CPACA. la Sala,

 

 

  1. RESUELVE

 

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral promovida por los Señores CARLOS ALFREDO CROSTHWAITE FERRO y DANIEL SILVA ORREGO contra la elección de JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS como Director de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, por lo que se dispone:

 

  1. NOTIFÍQUESE al señor JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS como Director de la Corporación Autónoma Regional de conformidad con el literal a) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA. Al correo electrónico jalvarez@carder.gov.co.

 

De no ser posible su notificación personal se procederá de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° del artículo 277 del CPACA.

 

  1. NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda a través de su Presidente en lo posible acudiendo al mecanismo establecido en el numeral 2° del artículo 277 del CPACA., mediante mensaje dirigido al buzón para notificaciones judiciales de dicha autoridad pública.

 

  1. NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia al señor Procurador Delegado ante esta Sección, tal como lo dispone el numeral 3º del artículo 277 del CPACA.

 

  1. NOTIFÍQUESE por estado al demandante.

 

  1. INFÓRMESE a la comunidad la existencia de este proceso de conformidad con el numeral 5° del artículo 277 del CPACA.

 

6.- COMUNÍQUESE a la Agencia Nacional de defensa Jurídica del Estado para que si lo considera intervenga en los términos del artículo 279 del CPACA.

 

SEGUNDO: DECRETAR la medida de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No. 032 del 28 de octubre de 2015 del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER) Por medio del cual se designó a JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS como Director General de dicha Corporación, para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019.

 

TERCERO: Notificar por el medio más expedito el decreto de la medida cautelar al demandado JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS.

 

CUARTO: Notificar del decreto de la medida cautelar a los miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda por intermedio de su Presidente.

 

 

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

 

 

 

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidenta

 

 

 

 

ROCÍO ARAÚJO OÑATE         CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

         Consejera                                                  Consejero            

 

                                                                          

 

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

[1] La norma que ampliaba el periodo hasta el 30 de junio de 2012 era el Decreto ley 3565 de 2011.

[2]17 días después de la expedición del acto electoral el 28 de octubre de 2015, esto es dentro de los 30 días que establece la norma.

[3] Consejo de Estado Sección Quinta. Rad. 2014-0057-00. M.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 13 de agosto de 2014.

[4] González Rodríguez, Miguel, “Derecho Procesal Administrativo”, Ed. Jurídicas Wilches, Bogotá 1989.

[5] Artículo 229 inciso segundo del CPACA.

[6] “POR MEDIO DEL CUAL SE NOMBRE (sic) EN AUDIENCIA PÚBLICA AL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA –CARDER”

[7] “Por el cual se nombra Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER para el Periodo Institucional 2012 al 31 de diciembre de 2015”.

[8] “Por medio del cual se designa al Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER, para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019”.

[9] Corte Constitucional. M.P. Fabio Morón Díaz. Sentencia C-1345 de 4 de octubre de 2000.

[10] Artículo 7°. Modifíquese el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, el cual quedará de la siguiente manera:

Artículo 28. Del Director General. El Director General será el representante legal de la corporación y su primera autoridad ejecutiva. Será nominado por el Presidente de la República ante el Consejo Directivo quien podrá ratificar dicha nominación, para un período institucional de dos (2) años, contado a partir de 1° de enero de 2012, en concordancia con el inicio del periodo establecido por el artículo 1° de la Ley 1263 de 2008. Si el consejo no ratifica la nominación, el Presidente postulará otro candidato. Si el consejo se abstiene de adoptar una decisión respecto del candidato postulado, pasado un mes desde la nominación el Presidente de la República encargará un director que permanecerá en el cargo hasta que el consejo designe.

Parágrafo Transitorio. El Presidente de la República designará, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la expedición del presente decreto, los directores generales de las Corporaciones Autónomas Regionales resultantes de la fusión, quienes ejercerán sus funciones hasta el 31 de diciembre de 2011.

Las Juntas Directivas de las Corporaciones Autónomas absorbidas quedarán disueltas a partir de la expedición del presente decreto y los cargos de directores de aquellas suprimido.

[11] ARTÍCULO 2o. Adiciónese el artículo 1o de la Ley 1263 de 2008 modificatorio del artículo 28 de la Ley 99 de 1993 con el siguiente parágrafo transitorio:

“Parágrafo transitorio. El período de los actuales Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible se ampliará hasta el 30 de junio de 2012.

El período institucional de los Directores Generales de las Corporaciones 2012-2015, iniciará el 1o de julio de 2012 y culminará el 31 de diciembre de 2015. El Proceso de elección de estos Directores deberá realizarlo el Consejo Directivo en el mes de junio de 2012.

El período de los actuales miembros del Consejo Directivo de que tratan los literales e), f) y g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 y de los representantes de la comunidad, organizaciones privadas o particulares que conforman los consejos directivos de las Corporaciones de Desarrollo Sostenible finalizará el 31 de diciembre de 2011”.

[12] Anales del Consejo de Estado, Tomo LXII, pág. 905. Concepto reiterado por la misma Sala del Consejo de Estado el 2 de septiembre de 1961. En sentencia C-402 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Y Rad. 2014-0053.M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Fallo de 11 de diciembre de 2014 demandado: José Rodolfo Pérez Suárez. “Las decisiones o pronunciamientos proferidos por la Corte Constitucional, luego de la constatación entre la norma legal y la Constitución, en virtud de sus competencias, que concluya en la declaratoria de inexequiblidad de la norma inferior, implica la expulsión del ordenamiento jurídico de la disposición legal”.

 

[13] Corte Constitucional. M.P.Fabio Morón Díaz. Sentencia C-1345 de 4 de octubre de 2000.

[14] Que tiene fundamento en el artículo 4º de la Carta Política que señala que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley o cualquier norma jurídica de inferior jerarquía, se aplicarán las disposiciones Constitucionales.

[15] DRAE. 23ª Edición. 2014.

[16] Consejo de estado. Sección Quinta. Rad. 73001-23-31-000-2001-0381-01(2819) M.P. Mario Alario Méndez. Sentencia de 24 de octubre de 2002.

[17] Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 50001-23-31-000-2003-0232-01(3151). M.P. Reynaldo Chavarro Buriticá. Sentencia de 18 de septiembre de 2003.

[18] En el literal F) de los considerandos se da cuenta que se realizó entrevista a “los aspirantes”.

[19] En los considerandos se señala que de los 21 aspirantes 13 cumplieron con los requisitos.

[20] En el literal F) de los considerandos se señala que se presentaron 8 aspirantes.

[21] Definición gramatical del Diccionario de la Real Academia de la Lengua.

[22] Según consta en los tres actos de elección allegados al proceso.

[23] Cuerpo Colegiado de la Entidad.

[24] Artículo  3°. Transición. Para lograr la homologación del período de los actuales Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y de sus miembros de Consejo Directivo con el período de Gobernadores y Alcaldes se requiere un período único de transición, para esto:

El período de los actuales Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y el de los miembros del Consejo Directivo de que tratan los literales e), f), y g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, se extenderá dos (2) años más, es decir hasta el 31 de diciembre de 2011.

 

[25] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001031500020140379900. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego. Auto de 17 de Marzo de 2015.

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