Así se defendió Henry Rincón ante Juez Civil del Circuito de Dosquebradas

CYiIr3WWsAA1z86Henry Rincón Alzate, lideró una lucha jurídica para que el Juez Civil del Circuito de Dosquebradas tumbara en segunda instancia una tutela que le impedía posesionarse como Contralor de este municipio, y la cual había sido interpuesta por Carlos Arturo Rave Valencia quien también aspiraba al cargo y alegaba vulneración de los derechos de igualdad.

RISARALDAHOY.COM conoció el fallo del Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas que quedó sin efectos el pasado lunes 29 de febrero, y el documento de la defensa asumida por el mismo Rincón Alzate.

Fallo del Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas.

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Así se defendió Henry Rincón Alzate.

Dosquebradas, febrero 1 de 2016.

 

 

Señor

JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS

  1. S. D.

 

 

REF:                ACCIÓN DE TUTELA

Radicado:   003-2016

Accionante: CARLOS ARTURO RAVE VALENCIA

Accionado: CONCEJO MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS

Vinculado: HENRY RINCON ALZATE

 

 

HENRY RINCON ALZATE, como vinculado, en la oportunidad señalada por el decreto 2591 de 1991, Art. 31, impugno la decisión tomada por la señora Juez Segunda Civil Municipal en fecha 26 de enero de 2016, sentencia enviada por correo el día 27 del mismo mes y año, y sintiéndome notificado el día 29 de enero de 2016, relativa al asunto de la referencia.

 

 

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

 

Que el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que:

 

  1. a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración;

 

  1. b) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas, cuando la señora Juez confunde lo que es un concurso de meritos con una convocatoria pública, en el primero hay una valoración porcentual de diferentes procesos definidos previamente en el concurso y la lista de elegibles es de un orden obligatorio, mientras que en la segunda no existe lista de elegibles en orden estricto; adicional a ello la señora Juez confunde lo que es un nombramiento con una elección, siendo estas legalmente distintas y diferentes.

 

  1. c) Incurre la señora Juez en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, ya que en la misma sentencia ella invoca la carencia de uno los principios fundamentales de la administración pública como es la publicidad de los actos administrativos, y reitera ella permanentemente en varios apartes del documento de sentencia que jamás se publicó oficialmente la modificación de un cronograma establecido y no fue colgado en la página web del Concejo Municipal.

 

  1. d) La señora Juez fundamenta la decisión en algo inexistente, y es que ella manifiesta que el suscrito tuvo dos oportunidades para la presentación del plan de acción ante la corporación. Hecho este que carece de veracidad. Demostré con pruebas fehacientes que la fecha estipulada para estar presente en la sesión plenaria era el sábado 9 de enero, y no el 8 del mismo mes. Ya que la modificación a la programación inicial nunca fue publicada como debe ser y mucho menos allegada en forma legal. Es más, la señora Juez aduce en sus apartes lo siguiente: “La jurisprudencia Constitucional ha sido reiterada al indicar que la convocatoria dentro de un concurso de meritos es ley para las partes y por tanto no es susceptible de modificación alguna so pena de violación de los principios de la buena fe y de la confianza legitima”. Entonces acá se observa una contradicción de la señora Juez cuando utiliza una decisión de la Corte Constitucional y decide algo contrario a esta jurisprudencia.

 

En este punto no sobra manifestar señor Juez, que rogaría el favor de solicitar pruebas en referencia a que el señor Presidente del Concejo Municipal demuestre que hubo una llamada, un mensaje de texto, mensaje de WhatsApp, comunicado, carta, correo electrónico u otro medio donde Yo le haya manifestado a este Concejal que aplazara o me excusara de no estar el día viernes 8 de enero en la sesión plenaria. Mal hizo el señor presidente en dejar una constancia de algo que no debió ser, y lo único que hizo fue generar un malestar sobre un hecho que no es verídico, pero que enrareció el ambiente de un proceso transparente.

 

Entonces es importante concluir aquí, que jamás se me otorgó trato preferente y probadamente injustificado, ni trato peyorativo a alguno de los inscritos en la convocatoria. Adicional a ello, la señora Juez manifiesta que: “sobre este nuevo cronograma no existe prueba escrita, acto administrativo expedido por la mesa directiva, no fue publicado en la página web y, algunos de los concejales manifiestan desconocer su hubo cambio en el cronograma porque no se les notificó”.

 

En lo probado, al final de la página 10 y comienzo de la página 11 del documento de la sentencia de tutela, la señora juez manifiesta: “…. debe el juzgado tener presente que el día 7 de enero se les comunicó mediante correo electrónico a las personas que se encontraban citadas para el día 9 y 10 de enero, sobre la modificación de fecha y hora para que presentaran su plan de acción, pero la “fecha real” a la que estaba citado el señor Rincón Álzate era el sábado 9 de enero, es decir, el nuevo cronograma no tiene importancia, pues la entrevista de éste se efectuó conforme al primer cronograma y no existía razón para ser excluido de la convocatoria, como tampoco se puede hablar de una vulneración de derechos constitucionales.”; y,

 

  1. e) Improcedencia de la tutela. Debo presumir, con contrariedad, que la Señora Juez no examinó los argumentos acerca de las sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas la C-018 de 1993, donde declara exequible el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en el que se establecen las causales de improcedencia de la tutela.

 

“La acción de tutela no procederá:

  1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

La señora Juez en la parte considerativa de la sentencia manifiesta: “sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que solo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso”.

 

Se puede demostrar que el accionante nunca recurrió a solicitar la nulidad electoral por la vía contenciosa administrativa, mecanismo existente y que El podía haber utilizado. Además es importante mencionar que acá tampoco existe daño irremediable, ni se puede apreciar en concreto.

 

Es importante anotar que El artículo 86 de la Constitución Política instituyó la acción de tutela como un mecanismo para que toda persona puedareclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”

Bajo este postulado normativo la acción de tutela procede para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean efectivamente vulnerados o amenazados por una autoridad pública, siempre que no exista otro medio judicial para su defensa, o que existiendo éste sea ineficaz o se quiera evitar la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable.

 

 

La Corte Constitucional ha sostenido sobre el tema:

 

Requisitos para la procedencia de la acción de tutela:

 

Según lo establece el artículo 86 de la Carta Política de 1991 y la jurisprudencia reiterada de esta Corporación[1], la acción de tutela es una garantía y un mecanismo constitucional de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o en determinados eventos de los particulares y no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que éste resulte ineficaz y se configure un perjuicio irremediable, caso en el cual, la tutela se concede como mecanismo transitorio, hasta tanto la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto.[2]

 

No obstante, esta Corporación ha señalado con fundamento en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad impuesta por la Constitución Política, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso en particular, el juez de tutela debe evaluar la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza[3].

 

A este respecto, la Corte ha dicho de manera sistemática que, conforme a los artículos 2º y 86 de la Constitución y al numeral 1º del artículo 6º Decreto 2591 de 1991, el análisis de la existencia de otros medios de defensa que desplacen a la acción de tutela debe evaluarse en concreto.[4] (Negrillas de la Sala para resaltar)

 

El decreto 2591 de 1991 ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo preferente, sumario y residual, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido amenazados o vulnerados por la acción o la omisión concreta –no presunta o eventual- de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso, en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.

 

La Corte Constitucional en otra oportunidad puntualizó:

 

“Sobre el particular la sentencia T-013 de 2007, dijo:

“ Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados por el peticionario, de tal manera que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. (…)”.

(…)

   En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo       constitucional exige que exista alguna acción u omisión       atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea    posible analizar si ésta ha comportado una vulneración o una         amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.”[5]   (Negrilla de la Sala para resaltar).

La Corte Constitucional ha señalado de manera recurrente que la acción de tutela es un mecanismo protector de derechos fundamentales de naturaleza residual y subsidiaria, por lo cual solo puede operar para la protección inmediata de los mismos cuando no se cuenta con otro mecanismo judicial de protección, o cuando existiendo este, se debe acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

De lo anterior, se puede claramente establecer que en el caso que nos ocupa la acción de tutela frente a esta caso no es procedente, en primer lugar porque en ningún momento se vulneró o se colocó en eminente amenaza o peligro derechos fundamentales de los aspirantes al cargo del Contralor del Municipio de Dosquebradas, de los cuales se pueda establecer un perjuicio irremediable, así mismo, esta acción de tutela resulta improcedente pues el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial el cual goza de la PROTECCIÓN DIRECTA, INMEDIATA Y EFECTIVA, por parte del Consejo Nacional Electoral, PUES TIENE UN PROCESO ESPECIAL CUYO OBJETO ES DETERMINAR A LA MAYOR BREVEDAD LA LEGALIDAD Y CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN como es la NULIDAD ELECTORAL, procedimiento sumario establecido en el artículo 139 de la ley 1437 de 2011 para esta clase de actuaciones, pues la elección del Contralor Municipal de conformidad con el acto legislativo en comento es un acto administrativo electoral emitido por una corporación pública, susceptible de ser atacado mediante esta vía judicial, en la cual se puede pedir en la presentación de la demanda medidas provisionales, las cuales versarán sobre el acto administrativo electoral.

 

En consecuencia, la acción de tutela contra la actuación de elección de Contralor Municipal por parte de esta corporación debió ser improcedente por lo anteriormente expuesto, solo procedería excepcionalmente como mecanismo transitorio, cuando se estima que aquellas son arbitrarias y violatorias de los derechos fundamentales del peticionario, circunstancia esta que no se encuentra demostrada dentro de la acción incoada por la accionante ya que en ningún momento se ha presentó por la corporación edilicia ni mucho menos por el suscrito trasgresión alguna de los derechos del accionante, por el contrario a él como los demás aspirantes al cargo de Contralor Municipal se le brindaron todas las garantías constitucionales y legales establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico.

 

Así mismo la acción de tutela es un mecanismo creado con la Constitución de Colombia de 1991, inspirado en un recursos de amparo que busca proteger los Derechos Fundamentales de LOS INDIVIDUOS AL NO HABER OTRO RECURSO PARA HACERLOS CUMPLIR O EN EL CASO DE QUE EXISTA UN PELIGRO INMINENTE.

 

Es decir que la acción de tutela procede cuando se está vulnerando o se está amenazando derechos fundamentales establecidos en nuestra carta magna y que además no exista otro medio de defensa judicial, circunstancias estas que no observa en el caso de estudio, ya que en nuestro ordenamiento jurídico se prevé otros mecanismos de defensa, la acción de tutela resulta improcedente para definir las controversias que estas medidas puedan llegar a suscitar, razón por la cual la posibilidad de acudir a este mecanismo de amparo constitucional para solicitar la protección transitoria de los derechos fundamentales que se estiman conculcados, es excepcional y requiere que previamente se establezca la existencia de un perjuicio de carácter irremediable que justifique la intervención inmediata del juez de tutela. Lo anterior, además, por cuanto, en principio, estos medios de defensa resultan eficaces para la protección de los derechos.

 

Adicional es importante recalcar que el Consejo de Estado ha dicho reiteradamente: “La tutela no opera contra actos administrativos de contenido particular”. El proceso de elección de Contralor Municipal de Dosquebradas es uno de esos actos, pues se relaciona con el caso particular de un funcionario del orden municipal, por lo tanto no puede anularse por tutela.

Finalmente señor Juez es importante recordar lo que en la Sentencia T-957/11 manifiesta la Corte Constitucional: “La jurisprudencia constitucional ha señalado, de manera reiterada y uniforme que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias que surgen en el desarrollo de las actuaciones administrativas, toda vez que la competencia en estos asuntos ha sido asignada de manera exclusiva, por el ordenamiento jurídico, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, juez natural de este tipo de procedimientos, cuya estructura permite un amplio debate probatorio frente a las circunstancias que podrían implicar una actuación de la administración contraria al mandato de legalidad. Sin embargo, excepcionalmente, es posible tramitar conflictos derivados de actuaciones administrativas por vía de la acción de tutela, bien sea porque se acredite la amenaza de un perjuicio irremediable, caso en el cual cabe el amparo transitorio, o porque se establece que los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son ineficaces para la protección del derecho a la luz de las circunstancias de cada caso en particular, evento en el que opera como mecanismo definitivo. La jurisprudencia constitucional también ha señalado que la posibilidad de acudir directamente a la acción de tutela ante la revocatoria unilateral de un acto administrativo de contenido particular y concreto sin la debida observancia del debido proceso, pretende asegurar que el administrado pueda continuar gozando de sus derechos, mientras la autoridad administrativa cumple con el mandato legal de demandar su propio acto ante la jurisdicción competente, pues no resulta constitucionalmente admisible que dicha carga sea trasladada al particular”. Agrega la Corte en la misma sentencia:Por regla general, los actos administrativos de contenido particular y concreto, verbigracia el acto de designación de un servidor público, no pueden ser revocados por la administración sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, caso en el cual la administración estará obligada a demandar su propio acto. Sin embargo, de manera excepcional, habrá lugar a su revocación, (i) cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo -si se dan las causales previstas en el artículo 69 del CCA- o (ii) si es evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. En todo caso, no podrá ser revocado si, previamente, la autoridad administrativa no ha agotado el procedimiento descrito en el artículo 74 del mismo ordenamiento, que propende por la defensa del derecho fundamental al debido proceso de los asociados.

Así mismo, la alta corte reitera en la Sentencia T-175/11 la Improcedencia de la acción de tutela por no ejercicio previo de recursos ordinarios, así: ”Esta Corporación, ha reiterado que la procedencia de la  tutela, se encuentra condicionada a la previa utilización de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Es así como ha dejado en claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede emplearse con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente”.

Podemos concluir que el accionante ni ha utilizado otros mecanismos de defensa, ni ha existido ni existe ni existirá daño irremediable; por tanto, el accionante debe recurrir a otra instancia de justicia y utilizar otro instrumento distinto a la acción de tutela.

 

Señor Juez respetuosamente presento esta impugnación para que sea tomada en cuenta y se declare la improcedencia de la acción de tutela en referencia, es decir para que sea revocada la sentencia de fecha 26 de enero de 2016 dictada por la señora Juez Segunda Civil Municipal de Dosquebradas con respeto a la acción de tutela que nos ocupa.

 

 

Con todo respeto,

 

 

 

 

 

HENRY RINCON ALZATE

C.C. No 18.505.946 de Dosquebradas

 

 

Dirección de Notificación: Casa 60 Conjunto Residencial Santa Bárbara Dosquebradas.

[1] Sentencia T-1214/00 ÁLVARO TAFUR GALVIS.

 

[2] Sentencia T-615 de 2005 M.P. ÁLVARO TAFUR GALVIS.

[3] Cfr. Sentencia SU-086 de 1999 M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

[4] Corte Constitucional. Sala octava de revisión. Sentencia T-892A del 02 de noviembre de 2006.     M.P. ÁLVARO TAFUR GALVIS. Referencia: expediente T-1420226

[5] C.C… Sala primera de Revisión. Sentencia T-084 del 16 de febrero de 2009. Referencia: expediente T- 2.067.456. M.P. JAIME ARAÚJO RENTERÍA.

 

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