Inhabilidades para ser Congresista

El término autoridad administrativa lo define el artículo 190 de la Ley 136 de 1994: “esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios.

1.Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

Estas condenas deben ser sentencias debidamente ejecutoriadas, es decir, que sean fallos definitivos que no estén pendientes de recurso alguno. Hay que aclarar también que deben ser sentencias expedidas por un juez de la República, no de una autoridad administrativa.

En este aspecto, vale aclarar que el candidato puede tener numerosas investigaciones penales o administrativas o aún fiscales, pero si no hay un fallo condenatorio, no estaría inhabilitado para seguir su campaña electoral.

2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.

En este tema, el punto de referencia es la fecha de las elecciones para el Congreso de la República, que para el caso concreto es el 13 de marzo de 2022. Entonces, de esta fecha se cuentan 12 meses hacia atrás, o sea el 13 de marzo de 2021. Así las cosas, si el candidato al Congreso (Cámara o Senado), ejercía un cargo como empleado público, que tuviera jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, y no renunció antes de esa fecha (marzo 13 de 2021) estaría inhabilitado para ocupar una curul en el Congreso de la República.

El término autoridad administrativa lo define el artículo 190 de la Ley 136 de 1994: “esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijar nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno, y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias”.

Por ejemplo, un coronel o general del ejército o de la policía que tiene jurisdicción y mando militar en un Departamento, si no renuncia dentro del término legal (antes de marzo 13 de 2021) estaría inhabilitado para inscribirse como candidato al Congreso de la República.

En cambio, sí fue Tesorero del orden territorial no está inhabilitado porque no tiene poder de mando; no tuvo autoridad administrativa, aun cuando manejó el dinero de la entidad.

Según lo estipulado en el artículo 179 de la Constitución Política, no podrá ser congresista:

3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.

Este caso se da cuando el candidato hizo alguna gestión de recursos o de negocios en favor de una entidad pública, hecho que debe constar en un documento o contrato donde se demuestre tal labor. No puede ser verbal. De igual manera, cuando el candidato celebró contrato para beneficio propio o de un tercero con alguna entidad pública, sin distinguir la clase y valor del mismo, o haya sido representante legal de una entidad que administre tributos o contribuciones parafiscales. Todas estas actividades dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de elección, para lo cual debe tenerse en cuenta el punto de referencia (marzo 13 de 2022), contar seis meses hacia atrás, o sea hasta septiembre 12 de 2021, no operaría inhabilidad alguna.

4.Quienes hayan perdido la investidura de congresista.

Se aclara que la pérdida de investidura es la de congresista, pues si el candidato le decretaron pérdida de investidura de concejal o de diputado, no tendría ninguna inhabilidad para aspirar a una curul en el Congreso de la República. Es decir, ese congresista a quien le decretaron la pérdida de investidura no podría volver al Congreso, ni tampoco ser concejal, ni diputado, ni tampoco gobernador o alcalde.

5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.

Aclaramos que estas condiciones aplican cuando se trate de un candidato que aspira a la Cámara de Representantes, pero no para el Senado de la República.

Este aspecto opera para a un candidato que aspira al Congreso de la República teniendo un familiar en una entidad pública donde ejerza autoridad. Y esa autoridad significa poder.

En nuestro criterio, y para evitar demandas electorales, esta inhabilidad se ejerce desde la fecha en que se abre el período de inscripción de candidatos, es decir, 4 meses antes de la fecha de elecciones.

Finalmente, el artículo 179 de la Constitución Política en su numeral 6º, señala que no podrán ser congresistas:

6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.

Esto significa que es posible que un candidato se inscriba por un partido o movimiento político, y un hijo o un hermano, lo hago por otro, para las mismas elecciones, pero no en el mismo partido político.

De otra parte, vale la pena hacer referencia a los casos de doble militancia que se comenta actualmente en algunas regiones del país. En un caso, el aval sirvió para desmejorar al candidato ubicando a los amigos en mejores posiciones, como sucedió con un candidato en el Magdalena. El otro caso es el de la senadora de Casanare, Amanda Rocío González, donde su partido, el Centro Democrático, le negó el aval.

Sobre este tema el artículo 2º, de la Ley 1475 de 2011 señala: “Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política…

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió, mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.

A la luz de la norma antes citada, para este caso concreto no habría doble militancia pues la senadora Amanda Rocío González tenía toda la intención de permanecer en el partido que le dio su credencial, pero al solicitar el aval, se lo negaron sin justificación alguna, motivo por cual acudió a otro partido, ante esa jugadita.

La norma en mención tiene un vacío que seguramente será tarea del juez competente ante una segura demanda de nulidad electoral, quien deberá interpretarla bajo los principios del debido proceso, de la sana crítica y de razonabilidad jurídica.

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